REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: GLENDA MAGALY TORRES VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DELITO: HURTO AGRAVADO
SECRETARIA: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
Siendo las 10:00 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público contra la adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público AB. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el defensor Público Abogado GLENDA MAGALY TORRES y la secretaria del Tribunal Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Publico AB. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 36 al 41 ambos inclusive, solicito se le mantengan medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Seguidamente se le pregunta al abogado GLENDA MAGALY TORRES, Defensora Pública si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: “No tener nada que objetar”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo legal señalado, en la acusación, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 10:45 minutos de la mañana, en las instalaciones del local el Cacique Guaicaipuro, ubicado en la carrera 3, entre calles 8 y 9 signado con el N° 08-19, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ingreso a dicho establecimiento comercial en compañía de una adulta, hicieron como si iban a comprar víveres, caminaron por los pasillos del negocio, luego de lo cual salieron, quedándose la adulta en el local señalado, mientras la adolescente recibió de parte de esta un bolso, razón por la cual se le pidió que exhibiera lo que tenía dentro del mismo, accediendo la joven,. Una vez abierto el bolso, se le encontró los siguientes productos un suavizante para ropa, un paquete de café, dos latas de atún, un desodorante de pastilla para el baño, un chocolate corona. Las mismas negaron que dichos productos pertenecieran a dicho negocio pero uno de los empleados observó cuando la adulta tomaba los productos y los introdujo en el bolso que cargaba la joven; de inmediato los dueños del local llamaron a la policía, la cual acudió hasta el sitio de los hechos, donde tenían detenidas tanto a la adulta como a la adolescentes imputada en un baño, las mismas reaccionaron de manera violenta cuando llegaron los funcionarios policiales Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desea declarar, respondió que ella no admito los hechos que me imputan. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Público GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, me acojo a la comunidad de la prueba y ratifico el escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2005, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:20 minutos de la mañana. Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de
libertad de las impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30 de agosto de 2004, formulada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público: En su escrito de fecha 12 de septiembre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios TREINTA Y SEIS (36) AL CUARENTA Y UNO (41) las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- AVALUO REAL No. 9700-061-ST1209, de fecha 03 de septiembre de 2004, suscrito por el Funcionario RAMÓN ELADIO FERREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, corriente al folio TRENITA Y CUATRO (34) de las actas, la cual expuso el representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente. DOCUMENTALES 1.- Inspección No. 4820, de fecha 29 de septiembre de 2005, practicada por el Ramón Eladio Ferreira y Orlando Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, corriente al folio TREINTA (30) de las actas procesales, la cual expuso el representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales FRANKLIN RAMOS, placa 139, JESÚS ORTIZ Placa 435, y Agente Placa 2437 Araque Rosa, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Nor-Este. 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien es la victima del presente caso. 3.-Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , quien es testigo presencial de los hechos.
2. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa: En su escrito de fecha 28 de Octubre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios SESENTA Y SEIS (66) A LA SESENTA Y SIETE (67) las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , hija del dueño del negocio ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , quien es la victima del presente caso.
3. -En cuanto a la solicitud Fiscal de mantener las medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora la CONSIDERA PROCEDENTE y en consecuencia ordena mantener la s medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2004, consistentes en: 1.- Someterse al cuidado vigilancia de su representante legal. 2.- Presentaciones cada VEINTE (20) días por ante el Juzgado de Juicio, a partir de la presente fecha, por ante el Tribunal de juicio Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, en contra de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , ya identificada, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS presentada por el representante del Ministerio Público en escrito de fecha 12 de septiembre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios TREINTA Y SEIS (36) AL CUARENTA Y UNO (41), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- AVALUO REAL No. 9700-061-ST1209, de fecha 03 de septiembre de 2004, suscrito por el Funcionario RAMÓN ELADIO FERREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, corriente al folio TRENITA Y CUATRO (34) de las actas, la cual expuso el representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente. DOCUMENTALES 1.- Inspección No. 4820, de fecha 29 de septiembre de 2005, practicada por el Ramón Eladio Ferreira y Orlando Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, corriente al folio TREINTA (30) de las actas procesales, la cual expuso el representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales FRANKLIN RAMOS, placa 139, JESÚS ORTIZ Placa 435, y Agente Placa 2437 Araque Rosa, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Nor-Este. 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien es la victima del presente caso. 3.-Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , quien es testigo presencial de los hechos. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. CUARTO: SE ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa, en su escrito de fecha 28 de Octubre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios SESENTA Y SEIS (66) A LA SESENTA Y SIETE (67) por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , hija del dueño del negocio ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien es la victima del presente caso. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de mantener las medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2004, consistentes en: 1.- Someterse al cuidado vigilancia de su representante legal. 2.- Presentaciones cada VEINTE (20) días por ante el Juzgado de Juicio, a partir de la presente fecha, formulada por el representante del Ministerio Público, para la adolescente acusada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificada. SEXTO: ACUERDA expedir copia simple de la presente audiencia a la Defensora Pública. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
4
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
LA VICTIMA
P.I. P.D.
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
EXP 3C.- 1108-2004
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PNEAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE- SAN CRISTÓBAL, LUNES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
Celebrada como ha sido a la audiencia preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en fecha 16 de septiembre de 2005, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , por el hecho por el hecho ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 10:45 minutos de la mañana, en las instalaciones del local el Cacique Guaicaipuro, ubicado en la carrera 3, entre calles 8 y 9 signado con el N° 08-19, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ingreso a dicho establecimiento comercial en compañía de una adulta, hicieron como si iban a comprar víveres, caminaron por los pasillos del negocio, luego de lo cual salieron, quedándose la adulta en el local señalado, mientras la adolescente recibió de parte de esta un bolso, razón por la cual se le pidió que exhibiera lo que tenía dentro del mismo, accediendo la joven,. Una vez abierto el bolso, se le encontró los siguientes productos un suavizante para ropa, un paquete de café, dos latas de atún, un desodorante de pastilla para el baño, un chocolate corona. Las mismas negaron que dichos productos pertenecieran a dicho negocio pero uno de los empleados observó cuando la adulta tomaba los productos y los introdujo en el bolso que cargaba la joven; de inmediato los dueños del local llamaron a la policía, la cual acudió hasta el sitio de los hechos, donde tenían detenidas tanto a la adulta como a la adolescentes imputada en un baño, las mismas reaccionaron de manera violenta cuando llegaron los funcionarios policiales cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, en contra de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , ya identificada, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS presentada por el representante del Ministerio Público en escrito de fecha 12 de septiembre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios TREINTA Y SEIS (36) AL CUARENTA Y UNO (41), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- AVALUO REAL No. 9700-061-ST1209, de fecha 03 de septiembre de 2004, suscrito por el Funcionario RAMÓN ELADIO FERREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, corriente al folio TRENITA Y CUATRO (34) de las actas, la cual expuso el representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente. DOCUMENTALES 1.- Inspección No. 4820, de fecha 29 de septiembre de 2005, practicada por el Ramón Eladio Ferreira y Orlando Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, corriente al folio TREINTA (30) de las actas procesales, la cual expuso el representante Fiscal en la presente audiencia que son necesarias y pertinente. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales FRANKLIN RAMOS, placa 139, JESÚS ORTIZ Placa 435, y Agente Placa 2437 Araque Rosa, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Nor-Este. 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , quien es la victima del presente caso. 3.-Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , quien es testigo presencial de los hechos. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. CUARTO: SE ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa, en su escrito de fecha 28 de Octubre de 2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios SESENTA Y SEIS (66) A LA SESENTA Y SIETE (67) por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) 2.- Testimonio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , hija del dueño del negocio ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , quien es la victima del presente caso. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de mantener las medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2004, consistentes en: 1.- Someterse al cuidado vigilancia de su representante legal. 2.- Presentaciones cada VEINTE (20) días por ante el Juzgado de Juicio, a partir de la presente fecha, formulada por el representante del Ministerio Público, para la adolescente acusada KEMBERLY KATHERINE FLORES SALGADO, ya identificada. SEXTO: ACUERDA expedir copia simple de la presente audiencia a la Defensora Pública. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:35 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
AB. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
HNGR
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