REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: YULY DEL CARMEN BECERRA VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
Siendo las 10:30 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FE PÚBLICA contra el Adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 52 al 58 ambos inclusive, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 16/06/2005, de conformidad con el artículo 582 literal “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en las presentaciones por ante este Juzgado cada 10 días, prohibición de tener comunicación con la víctima. Así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tres (03) meses de conformidad con lo contenido en el artículo 625 ejusdem ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente se le pregunta al abogado YULY DEL CARMEN BECERRA Defensora Pública si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: “Rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación del Ministerio Público”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos de los tipos legales señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ampliamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 15 de junio de 2005 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, cuando el Agente J. Pérez Edicson, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente del año en curso se encontraba de servicio en la 7ma. Avenida entre calles 9 y 10 , en compañía del Agente Ontiveros Jonathan, cuando de repente se acerca un ciudadano e indica que en la unidad de transporte público que transitaba frente a nosotros se trasladaba un ciudadano de pantalón azul y camisa negra con rojo , el cual había golpeado en el rostro a un estudiante, por tal motivo se acercaron a la unidad y ordenaron que se trasladaran a la derecha, entraron a la misma y visualizamos a un ciudadano con las características indicadas, indicándole al mismo que se bajara de la unidad, procedieron a realizarle una inspección personal, en ese momento llegó un estudiante identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con lesiones en el rostro a nivel del ojo izquierdo señalando al ciudadano que le estaban haciendo una inspección al supuesto agresor, al solicitarle la cédula al adolescente imputado presento una con el Nombre de Vera Carlos Eduardo Nº V-17.931.348, con fecha de nacimiento 26-01-1985, siendo traslado el adolescente a la sede del comando, y al llegar al sitio el ciudadano detenido manifestó verbalmente que la cédula de identidad que presento no era de su propiedad, y que se la había conseguido diciendo que el era menor de edad y que se llamaba (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “ NO ”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensora Pública YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expone: “Me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito una copia simple de la presente audiencia”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:45 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FE PÚBLICA, admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y la solicitud de mantener las Medidas Cautelares solicitada por ella representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público: En su escrito de fecha 16-09-2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CINCUENTA Y DOS (52) AL CINCUENTA Y OCHO (58) las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-3307, de fecha 16 de Junio de 2005, inserta al folio VEINTISIETE (27) del expediente, suscrita por el Médico MIGUEL A. PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia. 2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-134-LCT-243, de fecha 14 de Julio de 2005, inserta al folios TREINTA (30) de las actas procesales, suscrito por el Funcionario WILSON A. LEMUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección No. 3681 de fecha 09 de julio de 2005, inserta al folio TREINTA Y CINCO (35) realizada por los funcionarios JESÚS MARQUEZ Y RAÚL RANGEL, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- Funcionario EDICSON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.785.455, y JHONATHAN ONTIVEROS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), victima del presente caso. 3.-Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo presencial del hecho. 4.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo referencial del presente caso.
2.-En cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora siendo garante de que todos los imputados comparezcan por ante todos los actos que se le siga en el curso de una investigación penal, y existiendo en esta novísima Ley, formas de asegurar la comparecencia de los adolescentes a todos los actos, este Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por el Representante del Ministerio Público, Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FE PÚBLICA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 numeral a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en su escrito de fecha 16-09-2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CINCUENTA Y DOS (52) AL CINCUENTA Y OCHO (58), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-3307, de fecha 16 de Junio de 2005, inserta al folio VEINTISIETE (27) del expediente, suscrita por el Médico MIGUEL A. PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia. 2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-134-LCT-243, de fecha 14 de Julio de 2005, inserta al folios TREINTA (30) de las actas procesales, suscrito por el Funcionario WILSON A. LEMUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección No. 3681 de fecha 09 de julio de 2005, inserta al folio TREINTA Y CINCO (35) realizada por los funcionarios JESÚS MARQUEZ Y RAÚL RANGEL, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- Funcionario EDICSON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.785.455, y JHONATHAN ONTIVEROS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), victima del presente caso. 3.-Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo presencial del hecho. 4.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo referencial del presente caso. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. CUARTO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud Fiscal de mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en fecha 16 de junio de 2005, consistentes en 1.- Presentarse cada DIEZ (10) días por ante el Juzgado de Juicio, y por ante ese Tribunal cada vez que sea citado ó requerido por el mismo. 2.- No mantener ningún tipo de contacto físico ni verbal con la victima en el presente caso. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Expídase copia simple de la presente audiencia a la Defensora Pública.. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO,
ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA
CAUSA : 3C-1291-05
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PNEAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE- SAN CRISTÓBAL, MARTES, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
Celebrada como ha sido a la audiencia preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en fecha 16 de septiembre de 2005, por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FE PÚBLICA , contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por los hechos ocurridos en fecha 15 de junio de 2005 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, cuando el Agente J. Pérez Edicson, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente del año en curso se encontraba de servicio en la 7ma. Avenida entre calles 9 y 10 , en compañía del Agente Ontiveros Jonathan, cuando de repente se acerca un ciudadano e indica que en la unidad de transporte público que transitaba frente a nosotros se trasladaba un ciudadano de pantalón azul y camisa negra con rojo , el cual había golpeado en el rostro a un estudiante, por tal motivo se acercaron a la unidad y ordenaron que se trasladaran a la derecha, entraron a la misma y visualizamos a un ciudadano con las características indicadas, indicándole al mismo que se bajara de la unidad, procedieron a realizarle una inspección personal, en ese momento llegó un estudiante identificado como Carrero Luis Alberto, con lesiones en el rostro a nivel del ojo izquierdo señalando al ciudadano que le estaban haciendo una inspección al supuesto agresor, al solicitarle la cédula al adolescente imputado presento una con el Nombre de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), siendo traslado el adolescente a la sede del comando, y al llegar al sitio el ciudadano detenido manifestó verbalmente que la cédula de identidad que presento no era de su propiedad, y que se la había conseguido diciendo que el era menor de edad y que se llamaba RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FE PÚBLICA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 numeral a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en su escrito de fecha 16-09-2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CINCUENTA Y DOS (52) AL CINCUENTA Y OCHO (58), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-3307, de fecha 16 de Junio de 2005, inserta al folio VEINTISIETE (27) del expediente, suscrita por el Médico MIGUEL A. PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia. 2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-134-LCT-243, de fecha 14 de Julio de 2005, inserta al folios TREINTA (30) de las actas procesales, suscrito por el Funcionario WILSON A. LEMUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección No. 3681 de fecha 09 de julio de 2005, inserta al folio TREINTA Y CINCO (35) realizada por los funcionarios JESÚS MARQUEZ Y RAÚL RANGEL, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- Funcionario EDICSON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.785.455, y JHONATHAN ONTIVEROS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), victima del presente caso. 3.-Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo presencial del hecho. 4.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo referencial del presente caso. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. CUARTO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud Fiscal de mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en fecha 16 de junio de 2005, consistentes en 1.- Presentarse cada DIEZ (10) días por ante el Juzgado de Juicio, y por ante ese Tribunal cada vez que sea citado ó requerido por el mismo. 2.- No mantener ningún tipo de contacto físico ni verbal con la victima en el presente caso. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Expídase copia simple de la presente audiencia a la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
HNGR/pdmm
yolter
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