REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA: LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: LIONELL CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA SUPLENTE: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.

Siendo las 12:10 minutos de la tarde, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 458 del código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por su Defensor Privado Abogado LIONELL CASTILLO, y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, por existir riesgo razonable de que evada el proceso y peligro manifiesto para la victima, y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO(04)AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por una lapso de DOS(02)AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa privada Abg. LIONELL CASTILLO si tiene algo que señalar con respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: “Vista la exposición de la Fiscal considero que en primer lugar las pruebas aportadas no hay experticia medico forense a la presunta víctima solamente hay dos constancias al folio 7 y 8 considero que nunca se solicito la presencia que hizo el recipe o constancia. Es Todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora señala: En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se observa que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que del acta policial que corre inserta al folio DOS (02) del expediente, se desprende que: “ Que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 04-09-2005, el funcionario DANNY CACERES, placa 2105, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público en compañía del agente ANDERSON MOROS, placa 2562, en labores de patrullaje, por diferentes sectores de la población de Independencia, recibieron reporte policial por parte del Oficial de Día de la Comisaría de Capacho Independencia, CABO 1ero. JAVIER MAYORCA, PLACA 749, el cual señalaban que se trasladarán hacia la carrera 5 cerca del centro de Comunicaciones de Independencia, ya que varias personas tenían a un ciudadano sometido que había cometido un presunto robo, al llegar en efecto se encontraba un grupo de personas que tenían sometido a un sujeto que había cometido un robo, en ese momento se encontraba un ciudadano de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)… el cual les informó que había suido objeto de robo por parte del ciudadano que tenían sometido, y que se encontraba acompañado por otro ciudadanos que portaba arma de fuego, y se había dado a la fuga en un vehículo color blanco quitándole una cadena de oro, la cual fue recuperado por el mismo propietario, ya que el ciudadano sometido la tenía en la mano izquierda según versión del agraviado y que le fue entregada a la comisión policía, así mismo les informó que el hecho del robo fue cometido frente a su residencia ubicada en el Barrio Bella Vista, calle 3, No. 74-73, Capacho, Independencia, en el cual también salió herido por parte de los sujetos que cometieron el hecho el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), …” Así mismo de la denuncia formulada por el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la Comisaría Policial de Capacho, que riela al folios TRES (03) del expediente, se evidencia: “El día 04 de septiembre de 2005, aproximadamente entre las 9:30 y las 9:40 de la mañana, se encontraba el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), frente a su residencia, limpiando su vehículo cuando de repente lo interceptaron dos (02) sujetos, uno de ellos, portaba un arma de fuego y mientras este le apuntaba el otro procedió a quitarle la cadena que llevaba puesta, siendo visualizado este por el padre de la victima quien al ver esta situación salió y se le fue encima al sujeto que apuntaba a su hijo y este disparo en dos oportunidades ocasionado una herida por arma de fuego al padre de la victima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (quien fue trasladado al primer puesto asistencial del sector Ambulatorio de Capacho) por lo que los sujetos salieron corriendo de forma inmediata observando las victimas que un taxi color blanco les esperaba más arriba del lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente por donde queda el liceo Román Cárdenas, y las victimas visualizaron que el sujeto que portaba el arma de fuego se monto en el taxi pero el otro sujeto no alcanzo a montarse por lo que el Señor (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) procedió a perseguirle y a pedir ayuda, y a cuadra y media de su casa, lo agarraron varias personas vecinas del sector y al llegar la victima (taimar) hasta el sitio donde se encontraba el sujeto y observo que en la mano izquierda tenía la cadena que le acababa de arrancar por lo que procedió a quitársela y llamar a la policía, quien se hizo presente, se les explico lo sucedió y le hicieron entrega del sujeto y de la cadena quedando identificado este sujeto como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); circunstancias estas de modo, lugar y tiempo, que configuran el tipo penal a que hace referencia la representante del Ministerio Público en la acusación presentada, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala que este delito lo configura todo aquel acto en la que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiese estado evidentemente armada en el presente caso y de las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia que en el hecho participaron varias personas, y una de ellas portaba arma de fuego, cometiéndose el hecho bajo amenaza a la vida de la victima en el presente caso.
2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.
3.- En relación a lo señalado por la Defensa con respecto a que no existen elementos probatorios, específicamente un reconocimiento médico forense a la victima, es deber de esta Juzgadora aclarar a la defensa, que el delito por el que aquí se esta celebrando la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, formula su acusación contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y no por alguno de los tipos de LESIONES que prevé el Código Penal Vigente, razón por la cual es deber de esta Juzgadora aclarar a la defensa su confusión respecto a los elementos probatorios faltantes.
En consecuencia por los anteriores razonamientos esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desean declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo, quien libre de coacción y sin juramento expuso ante su defensor Privado: “Ratifico lo mismo que dije en la primera audiencia a mi me confundieron a mi no me encontraron la cadena en la mano, sino el muchacho se la quito y cuando llego la policía se la dio al agente policial, me declaro inocente de los hechos que se me están imputando, Es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 de la mañana. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor LIONELL CASTILLO, quien manifestó: “Del estudio de las actas procesales y de la declaración rendida por mi defendido y hoy ratificada se demuestra y se evidencia que él ha dicho la verdad en cuanto al modo tiempo y lugar y, la defensa considera que mi defendido es inocente porque no existen elementos probatorios y no existen testigos referenciales que acrediten que él actuó en contra de la víctima y no se le encontró ningún objeto al momento de la detención, no hay reconocimiento en rueda de individuos, donde participe la presunta víctima, solicito se desestime la acusación de igual manera los elementos no han variado y solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva, ya que en sí nunca se ha materializado la misma; y se han presentado los recaudos y los mismos han sido rechazados, y si su decisión es contraria solicito en este acto se le sea concedido en la cual los familiares se encarguen de la presentación del adolescente al Tribunal, por último en cuanto a la situación en que se encuentra mi defendido en la DIRSOP, ya que hay un oficio donde ellos manifiestan que se les hace imposible mantener al adolescente y ellos no están facultados legalmente para mantener a ese adolescente, y la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, Es Todo”
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público: En su escrito de fecha 16-09-2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CUARENTA Y TRES (43) AL CINCUENTA Y DOS (52) las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección No. 5165 de fecha 07 de septiembre de 2005, inserta al folio TREINTA Y CINCO (35) de las actas procesales, suscrito por los funcionarios policiales DETECTIVE JAVIER ROJAS Y AGENTE JESÚS PARRA, adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia, a los fines de dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Constancia original de fecha 04 de septiembre de 2005 inserta al folios OCHO (08) de las actas, suscrita por la Dra. Virginia C. Sánchez, médico cirujano, del área de emergencia del Ambulatorio Urbano II de Capacho, Estado Táchira, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia, que era para corroborar que efectivamente en el momento del hecho fue utilizada arma de fuego. EXPERTICIA: 1.- Informe N. 9700-061-BTP-1441, de fecha 06 de septiembre de 2005, inserta al folio CUARENTA Y UNO (41) del expediente, suscrita por el experto T.S.U ERWIND JOSÉ BUSTOS PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia. 2.- Informe No. 9700-134-LCT-3716, de fecha 14 de septiembre de 2005, inserta al folios TREINTA Y NUEVE (39) de las actas procesales, suscrito por el Funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), victima en el presente caso 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo de los hechos. 3.-Testimonio de los efectivos policiales Distinguido DANNY CACERES, placa 2105 y Agente ANDERSON MOROS, placa 2562, funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente imputado.
2.-En cuanto a la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la misma debe revisar si se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, estos son: 1.- EL FUMUS BONI IURIS; 2.-EL PERICULUM IN MORA y 3.- LA PROPORCIONALIDAD.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS podemos observar que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en lo cual existen elementos que hacen presumir que el imputado intervino en el, lo cual se deduce de las actas que conforman el presente expediente.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, sabemos que su existencia depende de que se de algunas de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso o el temor fundado de obstrucción y obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victima, denunciante, o testigo, en el presente caso, este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que pueda llegar a imponérsele, ya que estamos ante uno de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, y el segundo de ellos, por haber sido la victima y uno de los testigos las personas que estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y que señalaron al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como uno de los autores del hecho.
En cuanto a la PROPORCIONALIDAD en este sentido tenemos que la calificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo razonamiento anteriores y por ser los jueces de Control dado el caso y las circunstancias que rodean el hecho, quienes determinan la manera de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en un proceso penal, a los actos para los cuales se requiere su presencia; en este caso visto el tipo de delito y por considerar que no existe otra manera de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a los demás actos del proceso, considera PROCEDENTE la solicitud Fiscal de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo IMPROCEDENTE lo solicitado por el Defensor Privado Abogado LIONELL CASTILLO, de mantener la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
3- En cuanto a la desestimación solicitado por la defensa, esta Juzgadora al respecto ya no puede pronunciarse ya que la acusación fue admitida con anterioridad, y en el momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, se le solicito a la defensa si tenía algo que objetar respecto a la misma, a lo cual solo se limitó a mencionar en la no existencia de los elementos probatorios; se hace saber que es en la etapa de Juicio que dichos elementos puedan ser dilucidados y así determinar la participación o no del adolescente en el hecho punible señalado, razón por la cual es IMPROCEDENTE dicha solicitud Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 numeral a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 16-09-2005, 16-09-2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CUARENTA Y TRES (43) AL CINCUENTA Y DOS (52), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección No. 5165 de fecha 07 de septiembre de 2005, inserta al folio TREINTA Y CINCO (35) de las actas procesales, suscrito por los funcionarios policiales DETECTIVE JAVIER ROJAS Y AGENTE JESÚS PARRA, adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia, a los fines de dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Constancia original de fecha 04 de septiembre de 2005 inserta al folios OCHO (08) de las actas, suscrita por la Dra. Virginia C. Sánchez, médico cirujano, del área de emergencia del Ambulatorio Urbano II de Capacho, Estado Táchira, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia, que era para corroborar que efectivamente en el momento del hecho fue utilizada arma de fuego. EXPERTICIA: 1.- Informe N. 9700-061-BTP-1441, de fecha 06 de septiembre de 2005, inserta al folio CUARENTA Y UNO (41) del expediente, suscrita por el experto T.S.U ERWIND JOSÉ BUSTOS PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia. 2.- Informe No. 9700-134-LCT-3716, de fecha 14 de septiembre de 2005, inserta al folios TREINTA Y NUEVE (39) de las actas procesales, suscrito por el Funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), victima en el presente caso 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo de los hechos. 3.-Testimonio de los efectivos policiales Distinguido DANNY CACERES, placa 2105 y Agente ANDERSON MOROS, placa 2562, funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente imputado. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el abogado Privado LIONELL CASTILLO, en su carácter de defensor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en cuanto a la desestimación de la acusación, por considerar que si se encuentran llenos los extremos del tipo legal en que fundamenta su acusación la Fiscalia. CUARTO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por la representante del Ministerio Público, para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y se ordena su traslado al Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de mantener la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de prisión judicial preventiva y oficio a la Dirección de seguridad y orden Público del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:40 del mediodía.



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3









ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO







P.I. P.D






Abg. LIONELL CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO










ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1341-05














AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PNEAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE- SAN CRISTÓBAL, MARTES, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º

Celebrada como ha sido a la Audiencia Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en fecha 16 de septiembre de 2005, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 04-09-2005, el funcionario DANNY CACERES, placa 2105, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público en compañía del agente ANDERSON MOROS, placa 2562, en labores de patrullaje, por diferentes sectores de la población de Independencia, recibieron reporte policial por parte del Oficial de Día de la Comisaría de Capacho Independencia, CABO 1ero. JAVIER MAYORCA, PLACA 749, el cual señalaban que se trasladarán hacia la carrera 5 cerca del centro de Comunicaciones de Independencia, ya que varias personas tenían a un ciudadano sometido que había cometido un presunto robo, al llegar en efecto se encontraba un grupo de personas que tenían sometido a un sujeto que había cometido un robo, en ese momento se encontraba un ciudadano de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)… el cual les informó que había suido objeto de robo por parte del ciudadano que tenían sometido, y que se encontraba acompañado por otro ciudadanos que portaba arma de fuego, y se había dado a la fuga en un vehículo color blanco quitándole una cadena de oro, la cual fue recuperado por el mismo propietario, ya que el ciudadano sometido la tenía en la mano izquierda según versión del agraviado y que le fue entregada a la comisión policía, así mismo les informó que el hecho del robo fue cometido frente a su residencia ubicada en el Barrio Bella Vista, calle 3, No. 74-73, Capacho, Independencia, en el cual también salió herido por parte de los sujetos que cometieron el hecho el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), …” Así mismo de la denuncia formulada por el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la Comisaría Policial de Capacho, que riela al folios TRES (03) del expediente, se evidencia: “El día 04 de septiembre de 2005, aproximadamente entre las 9:30 y las 9:40 de la mañana, se encontraba el ciudadano DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, frente a su residencia, limpiando su vehículo cuando de repente lo interceptaron dos (02) sujetos, uno de ellos, portaba un arma de fuego y mientras este le apuntaba el otro procedió a quitarle la cadena que llevaba puesta, siendo visualizado este por el padre de la victima quien al ver esta situación salió y se le fue encima al sujeto que apuntaba a su hijo y este disparo en dos oportunidades ocasionado una herida por arma de fuego al padre de la victima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (quien fue trasladado al primer puesto asistencial del sector Ambulatorio de Capacho) por lo que los sujetos salieron corriendo de forma inmediata observando las victimas que un taxi color blanco les esperaba más arriba del lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente por donde queda el liceo Román Cárdenas, y las victimas visualizaron que el sujeto que portaba el arma de fuego se monto en el taxi pero el otro sujeto no alcanzo a montarse por lo que el Señor Daimar Márquez procedió a perseguirle y a pedir ayuda, y a cuadra y media de su casa, lo agarraron varias personas vecinas del sector y al llegar la victima (taimar) hasta el sitio donde se encontraba el sujeto y observo que en la mano izquierda tenía la cadena que le acababa de arrancar por lo que procedió a quitársela y llamar a la policía, quien se hizo presente, se les explico lo sucedió y le hicieron entrega del sujeto y de la cadena quedando identificado este sujeto como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 numeral a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 16-09-2005, 16-09-2005, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CUARENTA Y TRES (43) AL CINCUENTA Y DOS (52), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección No. 5165 de fecha 07 de septiembre de 2005, inserta al folio TREINTA Y CINCO (35) de las actas procesales, suscrito por los funcionarios policiales DETECTIVE JAVIER ROJAS Y AGENTE JESÚS PARRA, adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia, a los fines de dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Constancia original de fecha 04 de septiembre de 2005 inserta al folios OCHO (08) de las actas, suscrita por la Dra. Virginia C. Sánchez, médico cirujano, del área de emergencia del Ambulatorio Urbano II de Capacho, Estado Táchira, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia, que era para corroborar que efectivamente en el momento del hecho fue utilizada arma de fuego. EXPERTICIA: 1.- Informe N. 9700-061-BTP-1441, de fecha 06 de septiembre de 2005, inserta al folio CUARENTA Y UNO (41) del expediente, suscrita por el experto T.S.U ERWIND JOSÉ BUSTOS PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso la representante Fiscal en la presente audiencia. 2.- Informe No. 9700-134-LCT-3716, de fecha 14 de septiembre de 2005, inserta al folios TREINTA Y NUEVE (39) de las actas procesales, suscrito por el Funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), victima en el presente caso 2.- Testimonio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), testigo de los hechos. 3.-Testimonio de los efectivos policiales Distinguido DANNY CACERES, placa 2105 y Agente ANDERSON MOROS, placa 2562, funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente imputado. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el abogado Privado LIONELL CASTILLO, en su carácter de defensor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en cuanto a la desestimación de la acusación, por considerar que si se encuentran llenos los extremos del tipo legal en que fundamenta su acusación la Fiscalia. CUARTO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por la representante del Ministerio Público, para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y se ordena su traslado al Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de mantener la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de prisión judicial preventiva y oficio a la Dirección de seguridad y orden Público del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:40 del mediodía.



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE


HNGR/pdmm
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