REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
Siendo las 10:40 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra la adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES y la secretaria del Tribunal Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 36 al 43 ambos inclusive, de fecha 04 de agosto de 2005, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 627, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)Seguidamente se le pregunta al abogado GLENDA MAGALY TORRES, Defensora Pública si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: “En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación del Ministerio Público, y se acoge al principio de comunidad de la prueba, y hace suyas las pruebas que el Ministerio Público presenta en el caso que renunciare a ellas, siempre y cuando beneficie a mi defendida”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo legal señalado, la ADMITE TOTALMENTE en contra de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificada, en la acusación por los hechos ocurridos el día 13 de mayo de 2005 aproximadamente a las cinco de la tarde se desplazaba a pie por las inmediaciones de la 5ta avenida, cerca del Palacio del Blumer, la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), lo cual fue interceptada por la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien en forma violenta procedió a despojarle de su teléfono celular Marca Motorilla, Modelo V265, huyendo del lugar siendo perseguida por la victima quien en ese momento fue auxiliada por funcionarios adscritos a la DIRSOP, los cuales en labores de patrullaje se encontraban por el sector, logrando aprehenderla, encontrando en poder de la misma el teléfono celular propiedad de la victima. Seguidamente la adolescente imputada procede a sacar un cuchillo que portaba en su bolso tipo Koala y amenaza a la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), siendo despojada de su arma por parte del efectivo policial a los fines de resguardar la integridad física de la denunciante, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la adolescente acusada, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “SI, quiero declarar, YO ADMITO LOS HECHOS, Es todo ”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “Oída la admisión de hechos, considera esta representante que debe de aplicarse la sanción idónea para el tipo de delito, en cuanto a la proporcionalidad solicito que se le imponga la sanción idónea, también solicito copias simples de la Audiencia Preliminar, con su respectiva decisión.”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:50 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por el Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificada y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificada, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sin juramento alguno, por la comisión del delito de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, haciendo las siguientes consideraciones:
Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera imponer a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS(02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS(02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificada, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se impone a la acusada responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificada, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS(02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera se refiere en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso y la segunda a obligaciones o prohibiciones que van a contribuir en la formación de la adolescente, ambas serán determinas por el Juez de Ejecución. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2005 QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. SEXTO: Por cuanto la adolescente se encuentra a ordenes del Juzgado de Juicio, este Tribunal ordena regresar a la mencionada adolescente al Centro Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:05 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADA
P.I. P.D.
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
CAUSA : 3C-1265-05
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