REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 de OCTUBRE de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 03 de Octubre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-261-05, recibido por este Tribunal en fecha 05 de Octubre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 09 de junio de 2002, aproximadamente a las 08:00 pm., se hizo presente por antes este despacho, con el fin de formular una denuncia referente a que en misma fecha siendo aproximadamente las 6:30 pm., me encontraba en la Plazuela de Tariba esperando la unidad de transporte público línea San José, para dirigirse a su casa, vio cuando se acercaba un grupo de muchachos entre ellos uno que él conoce de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y los otros muchachos de nombre Yordi y Néstor, cuando fue a saludar a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), este en forma sorpresiva se le abalanzó hacía el, con un arma blanca cuchilla, le lanzaba varias puñaladas, le daban con las manos puntapiés, al verlo acorralado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) le partió la cacha del cuchilla en la cabeza, al verse sangrando, salio corriendo y se dirigió hacía Funda hosta, donde fue atendido por la Dra. (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual le diagnostico herida abierta en la región occipital ameritando siete puntos de sutura.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, pero es el caso que desde el día 09 de Junio de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE





HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo la una de la tarde, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
SRIO.