REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015378
ASUNTO : WP01-P-2005-015378
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO PABLO ESCOBAR JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Instructor de Condicionamiento Físico, hijo de Aníbal Escobar (v) y Aixa Jiménez (v), residenciado en Barrio El Manicomio, Sector de Casiña a Cañón, Casa S/N°, de color azul claro con lila, Parroquia la Pastora, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 14.999.137, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. REINALDO ARIAS, en la cual, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR JIMENEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, según constas en las actas de investigaciones policiales de fecha 11-10-2005, cuando se encontraban en un punto de control en la entrada de Naiquatá, siendo informado por un ciudadano que transitaba por el lugar, que un ciudadano había efectuado un disparo con una arma de fuego, asimismo recibieron una llamada telefónica de la Central, que en el Sector de Pueblo Arriba, se encontraba un ciudadano de piel morena, vestido con un pantalón blue jeans y una chaqueta de color negra, el cual portaba un arma de fuego y que en compañía de otro sujeto momentos antes lo había robado a un ciudadano, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar, y al llegar al mismo avistaron a un sujeto de piel morena, contextura mediana, quien vestía una chaqueta de color negro, y un pantalón blue jeans, siendo el mismo al notar la presencia de los funcionarios policiales se mostró nervioso e intento evadir a los mismos, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, se le solito que exhibiera los objeto de tuviese oculto o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no tener nada oculto, asimismo se le informo que seria objeto de una revisión corporal, incautándole en la parte derecha de la pletina del pantalón que vestían, Un (01) arma de fuego, de metal color negro, calibre 9 mm, con una inscripción que se lee “FABRIQUE NATIONALE HERSTAL BELGIQUE, BROWNINGS PATENT DEPOSE”, serial de la empuñadura: 77C80356, con los seriales de la corredera devastados, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en la recamara de una concha calibre 9 mm, con su cargador de metal contentivo de cuatro balas calibre 9mm, sin percudir, quedando identificado como ESCOBAR JIMENEZ PEDRO PABLO. Esta Representación Fiscal precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, por cuanto se hace necesario la practica de diligencia tal como la experticia del arma incautada, solicito respetuosamente a este Tribunal que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, asimismo que se le sean acordado a mi defendido cual quiera de la medida cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO PABLO ESCOBAR JIMENEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, es decir, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho suscitado en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO PABLO ESCOBAR JIMENEZ, es presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Naiguatá de la Policía del Estado Vargas, en fecha 10 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban en un punto de control en la entrada de Naiguatá, y fueron informados por un ciudadano que transitaba por el lugar, que un sujeto había efectuado un disparo con una arma de fuego, asimismo recibieron una llamada telefónica de la Central, notificándoles que en el Sector de Pueblo Arriba, se encontraba un ciudadano de piel morena, vestido con un pantalón blue jeans y una chaqueta de color negra, el cual portaba un arma de fuego y que en compañía de otro sujeto momentos antes había robado a un ciudadano, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar, y al llegar al mismo avistaron a un sujeto de piel morena, contextura mediana, quien vestía una chaqueta de color negro, y un pantalón blue jeans, siendo que el mismo al notar la presencia de los funcionarios policiales se mostró nervioso e intentó evadir a los mismos, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, asimismo le informaron que sería objeto de una revisión corporal, incautándole en la parte derecha de la pletina del pantalón que vestían, Un (01) arma de fuego, de metal color negro, calibre 9 mm, con una inscripción que se lee “FABRIQUE NATIONALE HERSTAL BELGIQUE, BROWNINGS PATENT DEPOSE”, serial de la empuñadura: 77C80356, con los seriales de la corredera devastados, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en la recamara de una concha calibre 9 mm, con su cargador de metal contentivo de cuatro balas calibre 9mm, sin percutir, quedando identificado como ESCOBAR JIMENEZ PEDRO PABLO.
Igualmente, los delitos atribuidos al imputado, comportan una pena corporal que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión y entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR JIMENEZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO PABLO ESCOBAR JIMENEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES
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