REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020147
ASUNTO : WP01-S-2004-020147
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano DEIVIDSON CESAR CABELLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 05 de Marzo de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Julio Cabello y Zulma Guevara, residenciado en Vía Eterna, El Tanque, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 08 de Octubre de 2004, este Juzgado, decretó la libertad sin restricciones al ciudadano DEIVIDSON CESAR CABELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 07 de Octubre de 2004, siendo las 08:45 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido a pie por el barrio Vía Eterna, sector El Tanque, Parroquia Catia La Mar, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y aludió a la comisión apurando el paso, por lo que fue retenido y le fue requerido que mostrara lo que tenía oculto en sus prendas, manifestando no poseer nada, por lo que fue objeto de una revisión corporal, y se le incautó en el bolsillo delantero derecho del short que vestía un envoltorio de material sintético color verde contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños de papel aluminio de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, asimismo los funcionarios dejaron constancia de que en el procedimiento no se encontraba testigo alguno ya que el lugar se encontraba sin luz eléctrica.
Refiere el Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...el Ministerio Público tiene la potestad de otorgar el sobreseimiento de la presente causa, relacionada con el ciudadano DEIVIDSON CESAR CABELLO, plenamente identificado, en virtud de que no existe testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ni ningún otro elemento que corrobore el dicho de los funcionario actuantes, siendo menester el sobreseimiento de la presente causa… conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 108 y el numeral 1º del artículo 318 del Orgánico Procesal Penal,…”.
Ahora bien, la argumentación explanada por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que en el acta policial donde consta el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores se observa que el mismo no fue presenciado por testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial, quedando de esta manera a salvo el grado de participación que hubiese podido tener el ciudadano DEIVIDSON CESAR CABELLO en el delito en cuestión, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a él, razón por la cual el Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano DEIVIDSON CESAR CABELLO, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
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