REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000246
ASUNTO : WJ01-P-2002-000246

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano YOEL JOSE LANDKOER CORRALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 22 de Julio de 1968, de 37 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Corrales y Luis Reinaldo Landkoer, residenciado en Casalta III, bloque 11, piso 2, apto. 2-3, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.096, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

En fecha 31 de Enero de 2002, este Juzgado, decretó la libertad sin restricciones al ciudadano YOEL JOSE LANDKOER CORRALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 30 de Enero de 2002, siendo las 11:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, recibieron una llamada radiofónica de la central de operaciones informándoles que en las adyacencias del banco de Venezuela de Maiquetía se encontraba un ciudadano realizando varias operaciones sospechosas en diferentes telecajeros, por lo que se trasladaron al lugar avistando al sujeto que poseía las características aportadas desde la central, a quien se le dio la voz d alto y se le practicó una revisión corporal en presencia de un testigo y se le incautó en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón una cartera de semi cuero contentiva entre otras cosas de tres (03) tarjetas de crédito de diferentes instituciones bancarias, por lo que se trasladaron con el retenido y lo incautado a dos de las tres instituciones financieras, donde fueron informados por los propios gerentes que esas tarjetas de crédito no pertenecen al ciudadano retenido.

Refiere el Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “... ala disposición del Juzgado en relación a la INMEDIATA LIBERTAD, por no estar llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actas procesal que conforman la causa no surgen elementos de convicción que determinen la participación del imputado del hecho investigado ni de la comisión de un hecho punible,… Por lo antes indicado y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible por parte del Ministerio Público recabar los elementos necesarios que permitan determinar un acto conclusivo distinto al que se presenta… Por consiguiente lo ajustado a derecho es aplicar el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al sobreseimiento de la presente causa al ciudadano YOEL JOSE LANDKOER CORRALES en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Orgánico Procesal Penal,…”.

Ahora bien, la argumentación explanada por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que a criterio del representante fiscal faltan medios de prueba siendo que el único testigo presencial en su declaración sólo menciona la incautación de unas tarjetas de banco pero no señala nada respecto a las presunta operaciones ilícitas que el sujeto realizaba con las mismas, quedando de esta manera a salvo el grado de participación que hubiese podido tener el ciudadano YOEL JOSE LANDKOER CORRALES en el delito en cuestión, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a él, razón por la cual el Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano YOEL JOSE LANDKOER CORRALES, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES