REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001418
ASUNTO : WP01-S-2003-001418

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano RAUL EDUARDO ECHARRY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Benito Echarry (v) y Edeia Izaguirre (v), residenciado en cerro La Lluvia, parte alta, Pariata, casa sin número, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.515, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 545 ordinal 8º del Código Penal.

En fecha 11 de Junio de 2003, este Juzgado, decretó la libertad sin restricciones al ciudadano RAUL EDUARDO ECHARRY, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 11 de Junio de 2003, siendo las 04:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando realizaban un patrullaje vehicular por la calle real de Maiquetía, adyacente al Pasaje El Cristo, avistaron a un ciudadano que arrancaba un toldo a un local comercial sin aviso, ubicado al lado de la Zapatería “La Princesa” y Juguetería Doyselandia, por lo que se le dio la voz de alto practicándosele la detención preventiva y siendo identificado como RAUL EDUARDO ECHARRY, a quien se le incautó un pedazo de toldo grande y deteriorado, e igualmente dejaron constancia que por lo avanzado de la hora no localizaron testigo alguno que presenciara el procedimiento.

Refiere el Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...en virtud de que en el caso de marras, no se encuentran indicios suficientes que hagan posible realizar acusación formal al ciudadano RAUL EDUARDO ECHARRY, toda vez que no aparecen en actas, testigos presénciales que puedan dar fe que el precitado ciudadano es autor o partícipe de los hechos que se le imputan ni elementos que lleven de convicción a fin de acreditar fehacientemente la perpetración del hecho punible así como la autoría del delito del HURTO AGRAVADO… el Ministerio Público considera procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.

Ahora bien, el Ministerio Público en la argumentación explanada sostiene que no encuentra indicios suficientes que hagan posible realizar o formular una acusación formal en contra del ciudadano RAUL EDUARDO ECHARRY, toda vez que no aparecen en actas, testigos presénciales que puedan dar fe del procedimiento policial, ni encuentra elementos que creen la convicción de que el mismo pueda ser el autor del comentado delito, y en tal sentido solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. De acuerdo a lo anterior a criterio de quien aquí decide esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que en el acta policial donde consta el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores se observa que el mismo no fue presenciado por testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial, quedando de esta manera a salvo el grado de participación que hubiese podido tener el ciudadano RAUL EDUARDO ECHARRY en el delito en cuestión, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, razón por la cual este Tribunal considera acertada la solicitud de sobreseimiento, pero difiere con el Ministerio Público respecto a la causal, considerando que lo procedente es decretarlo conforme al ordinal 1º de la mencionada norma adjetiva penal.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RAUL EDUARDO ECHARRY, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES