REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015604
ASUNTO : WP01-P-2005-015604
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 27 de Septiembre de 1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maryori Josefina Pacheco (v) y Xiomar Antonio Celis Peralta (f), residenciado en la Tercera Colina de Mamo, calle Roncinto, Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.266.817, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En esta misma fecha esta representación Fiscal presenta al ciudadano JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de éste Estado, en fecha 16-10-2005 quien se encuentra imputado en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, como ROBO AGRAVADO, a continuación narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Encontrándose de servicios los funcionarios adscritos a la Policía Investigativa arriba mencionada, en las Tunitas de la Parroquia Catia La Mar, cuando recibieron una llamada telefónica, que un ciudadano de piel morena, contextura delgada, vestido con un pantalón blue jeans de color negro, se encontraba robado en un local comercial denominado Avícola F Joman, C.A, en el Sector Rincón Chiquito, por lo cual se trasladaron al sector antes mencionado, asimismo informaron varias personas que el ciudadano que había robado huyo por una escaleras que se encontraba al lado del referido local, seguidamente procedieron a subir por dichas escalera logrando avistar a un ciudadano con similares características a las antes señalada, quien a notar la presencia policial se torno una actitud nerviosa, procediendo a practicarle la retención preventiva, asimismo se le solicito que exhibiera los objeto que tuviese oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, igualmente se le informo que se seria objeto de una revisión corporal, incautándole en la parte derecha de la pretina del plantaron, una botella de vidrio de color azul, con una etiqueta de color plateado y unas inscripciones que se leen CERVEZA PREMIUN, SOLERA LIGHT y en el bolsillo derecho del pantalón que vestían para el momento, se le incauto la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (22.500,00Bs), en billete de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, quedando identificado en autos. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su Privación Preventiva de Libertad, por cuanto considera ésta Fiscalía que se encuentran llenos todos los extremos que exige el mencionado artículo y que el presente procedimiento sea llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista las actas que conforman las presente actas de las cuales se evidencia que los objeto que presuntamente sustrajo mi representado, no se encontraba en su poder al momento de la detención, anudado al hecho de que no existe testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales con la relación de la retención de mi representado por todo lo anterior expuesto solicito muy respetuosamente se acuerda la Libertad Sin Restricciones y por ultimo solicito del Acta Policial, Entrevista y de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 455 del Código Penal, es decir, Robo Genérico, difiriendo de esta manera quien aquí decide con la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, hecho suscitado en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, en fecha 16 de Octubre de 2005, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad, en la sede de la División de Órden Público ubicada en Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar y recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien les informó que en el sector Rincón Chiquito, un ciudadano de piel morena, contextura delgada, vestido con un pantalón blue jeans de color negro, a quien apodan “El Piloto”, se encontraba robando en un local comercial denominado Avícola F Joman, C.A, por lo cual se trasladaron al sector antes mencionado, donde fueron informados por varias personas que el ciudadano en cuestión, huyó por una escaleras que se encontraban al lado del referido local, por lo que los funcionarios procedieron a subir por dichas escaleras logrando avistar a un ciudadano con similares características a las antes señaladas, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a practicarle la retención preventiva, informándole que se seria objeto de una revisión corporal, en la cual le incautaron en la parte derecha de la pretina del plantaron, una botella de vidrio de color azul, con una etiqueta de color plateado y unas inscripciones que se leen CERVEZA PREMIUN, SOLERA LIGHT y en el bolsillo derecho del pantalón que vestían para el momento, la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (22.500,00Bs), en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, quedando identificado como JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, a quien le practicaron la detención preventiva.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONIEL RAMON CELIS PACHECO y ASI SE DECIDE, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones a su patrocinado y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES
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