REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015605
ASUNTO : WP01-P-2005-015605
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE LUIS GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06 de Octubre de 1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio en el Puerto de la Guaira, hijo de Norma González (v), residenciado en el Sector Punta de Mulatos, Parte Alta del Tanque, La Guaira Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 10.582.445, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Daños a Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presente en este Acto al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, detectados en la Casa Abrigo Doña Elena Nieves de Rivero, en el día de ayer 16-10-205, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando a dicho recinto se presento un ciudadano quien sin motivo alguno comenzó al lanzar objeto contundentes ( Botellas), hacia la parte interna de dicho centro, logrando rompe una de las ventana del mismo, razón por la cual se le requiere que depusiera su actitud expresándose este con palabras obscenas y amenaza por lo que se vieron en la necesidad de solicitar refuerzo presentándose en el lugar otra comisión policial, iniciándose un recorrido a los fines de ubicar al citado de los ciudadanos quien emprendió la huida hacia la plaza Andrés Mata, logrando darle alcance frente al establecimiento comercial La Gaviota, efectuándole una revisión corporal logrando incautarle una arma blanca tipo cuchillo procediendo de inmediato la aprehensión definitiva, por las razones antes expuestas precalifico los hechos en el delito de DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral tercero en estricta relación con el primer aparte del 474 ambos del Código Penal, asimismo solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas las actas que conforme la presente causa considera esta defensa que no están llenos los extremos legales para acordar lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que muy respetuosamente solicito la libertad de mi representado en caso contrario solicito una medida cautelar de las contemplada específicamente en el ordinal 3° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de las actuaciones que conforma la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE LUIS GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 473, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal, es decir, Daños a Edificaciones Públicas, hecho suscitado en fecha 16 de Octubre de 2005 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE LUIS GONZALEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a Patrullaje Vehicular con sede en la Zona Central del Instituto Autónomo de Policía Municipal, el día 16 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio en la Casa Abrigo Doña Elena Nieves de Rivero, ubicada en la Parroquia Macuto, cuando a dicho recinto se presentó un ciudadano quien sin motivo alguno comenzó al lanzar objetos contundentes (Botellas), hacia la parte interna de dicho centro, logrando romper una de las ventanas del mismo, razón por la cual se le requirió que depusiera su actitud, expresándose este con palabras obscenas y amenazas por lo que los funcionarios policiales se vieron en la necesidad de solicitar refuerzos, presentándose en el lugar otra comisión policial, iniciándose un recorrido a los fines de ubicar al citado de los ciudadanos quien emprendió la huida hacia la plaza Andrés Mata, logrando darle alcance frente al establecimiento comercial La Gaviota, efectuándole una revisión corporal, logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual practicaron su aprehensión.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Un (01) Mes a Dos (02) Años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible y conforme a los previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal, con prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente al Salario Mínimo y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 253 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del último artículo in comento, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa de la libertad sin restricciones de su patrocinado y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS GONZALEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículos 253 y 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Daños a Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho y con prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES
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