REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015606
ASUNTO : WP01-P-2005-015606

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, Natural del Distrito Federal, Mexico, nacido en fecha 15 de Marzo de 1983, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Guillermo Grajeda (v) y Patricia Castillejos (v), residenciado en Juan C. Doria, N° 39, México y titular del pasaporte N° 05420011675, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 16-10-2005, cuando se encontraban de servicio en el sótano de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos X, observaron en una maleta grande de color gris sombras no acorde con esta se procedió a pasar el semoviente canino (perro antidrogas) “Simón” el cual dio la señal de alerta en dicha maleta procediéndose a retener dicho equipaje solicitando el agente de seguridad de la aerolínea Mexicana para que ubicara al dueño de la mencionada maleta por lo cual, previa identificación como funcionarios, le solicitaron sus documentos de identificación, haciéndole entrega de un pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS, signado con el N° 05420011675, quien pretendía abordar el vuelo N° 374 de la aerolínea Mexicana con ruta CARACAS-MEXICO, y al preguntarle al ciudadano retenido si identificada el equipaje como de su propiedad a lo que este respondió que si solicitándole el ticket de equipaje que tenía en su poder el cual al compararlo con el que llevaba adherido a una de las asas de la maleta se aprecio que coincidían. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como IRVING MANUEL DIAZ CABALLERO y MIGUEL ALEXANDER ALMANZOR SULBARAN, a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS, con las siguientes características una maleta de grande, marca TOTTO, de las de tipo aeromoza, confeccionada en lona de color gris, con tres (03) asas y dos ruedas para el transporte, con cuatro cierres el cual tenían adherido a una de sus asas un ticket de papel de la aerolínea MEXICANA con la inscripción en letras de color negro, GREJEDA/GUIL 0132770189 MEX 374, 109 1-19 y otro de papel de color blanco con el manuscrito en letras de color negro NOMBRE GUILLERMO ALEJANDRO, DIRECCION DISTRITO FEDERAL, CIUDAD 57446310 y un precinto plástico de color azul con la inscripción MEXICANA 7509037 la cual al ser abierta se observo prendas de vestir y útiles de uso personal, y oculto de manera de doble fondo detrás de una tela de color negro, se observo una tapa confeccionada en material sintético de color negro que al ser levantada se aprecio una copa de goma de color negro y la cantidad de siete (07) envoltorios, tipo panela, de diferentes tamaños, confeccionados en cinta plástica transparente y varias capas de papel carbón de color negro, las cuales fueron perforadas cada una de estas y se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante a los cuales a realizar la prueba de orientación se determinó que estamos en presencia de la droga denomina COCAINA. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva y consigno constante de dos (02) folios útiles, acta de inspección de la sustancia incautada, Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En atención a las actas que conforman la presente causa esta defensa se reserva los argumentos de hecho y derecho para la oportunidad legal pertinente asimismo solicito de conformidad con la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela se notifique a la embajada Mexicana, es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 16 de Octubre de 2005, cuando se encontraban de servicio en el sótano de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos X y observaron en una maleta grande de color gris, sombras no acordes con la confección de ésta, por lo que procedieron a pasar el semoviente canino “Simón”, quien dio la señal de alerta en dicha maleta, por lo que procedieron a retener dicho equipaje, solicitando el agente de seguridad de la aerolínea Mexicana para que ubicara al dueño de la mencionada maleta. Una vez ubicado éste, previa identificación como funcionarios, le solicitaron sus documentos de identificación, haciéndoles entrega de un pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS, signado con el N° 05420011675, quien pretendía abordar el vuelo N° 374 de la aerolínea Mexicana con ruta CARACAS-MEXICO, y al preguntarle al ciudadano retenido si identificaba el equipaje como de su propiedad, éste respondió que sí, solicitándole el ticket de equipaje que tenía en su poder el cual al compararlo con el que llevaba adherido a una de las asas de la maleta, apreciando que coincidían. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como IRVING MANUEL DIAZ CABALLERO y MIGUEL ALEXANDER ALMANZOR SULBARAN, a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS, con las siguientes características: una maleta de grande, marca TOTTO, de las tipo aeromoza, confeccionada en lona de color gris, con tres (03) asas y dos ruedas para el transporte, con cuatro cierres el cual tenían adherido a una de sus asas un ticket de papel de la aerolínea MEXICANA con la inscripción en letras de color negro, GREJEDA/GUIL 0132770189 MEX 374, 109 1-19 y otro de papel de color blanco con el manuscrito en letras de color negro NOMBRE GUILLERMO ALEJANDRO, DIRECCION DISTRITO FEDERAL, CIUDAD 57446310 y un precinto plástico de color azul con la inscripción MEXICANA 7509037, la cual al ser abierta contenía prendas de vestir y útiles de uso personal, y oculto a manera de doble fondo, detrás de una tela de color negro, observaron una tapa confeccionada en material sintético de color negro que al ser levantada, se apreciaba una copa de goma de color negro y la cantidad de siete (07) envoltorios, tipo panela, de diferentes tamaños, confeccionados en cinta plástica transparente y varias capas de papel carbón de color negro, los cuales fueron perforados y se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante a los cuales a realizar la prueba de orientación determinaron que estaban en presencia de la sustancia denomina COCAINA, con un peso bruto aproximado de Cinco Kilos Quinientos Gramos (5,500 grms.).

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, especialmente por su condición de extranjero en situación de tránsito en nuestro País, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUILLERMO ALEJANDRO GRAJEDA CASTILLEJOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES