REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015607
ASUNTO : WP01-P-2005-015607
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTES, quien dijo ser de Nacionalidad Española, Natural de Azua, República Dominicana, nacido en fecha 04 de Febrero de 1958, de 47 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Porfirio Martes (v) y Carmen Mendez (v), residenciado en General Lacy, Edificio 33, apartamento 1D, sector Alvarado, Madrid, España y portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° AC217101, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano MENDEZ MARTES PORFIRIO RAFAEL, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas de Maiquetía, en fecha 15-10-2005, cuando se encontraban de servicio dedicándose a entrevistar a los distintos pasajeros que se disponían a realizar el respectivo chequeo para abordar los diferentes vuelos al exterior, durante el chequeo observaron a un ciudadano quien al notar la actividad, tomo una actitud esquiva y muy apresurada; por lo que procedieron a abordarlo, al entrevistarlo respondiendo de manera incoherente e imprecisa, lo trasladaron hacia la sede de esa División quedando plenamente identificado como MENDEZ MARTES PORFIRIO RAFAEL, de nacionalidad Española, signado con el N° AC217101, se procedió a realizarle chequeo corporal y equipaje, en el cual no se localizó evidencia alguna de interés criminalistico, por lo que se traslado hacia el Hospital Clínico San José, a fin de practicarle examen radiológico en la región abdominal para descartar la presencia de cuerpos extraños contentivos de presunta droga, Una vez en el precitado nosocomio se le practicó análisis radiológicos al supramencionado ciudadano, indicando que en el mismo se observaron múltiples cuerpos extraños de forma cilíndrica correlativos (DEDILES), luego de sostener entrevista informal con el ciudadano, este le manifestó haber ingerido cierta cantidad de dediles contentivos de presunta droga; posteriormente se procedió a incautarle un boleto aéreo de la Línea Aerea Santa Barbara, con la ruta Madrid Baraja-Caracas-Madrid Barajas, signado con el N° 2494888414872 6 y una constancia de la Aerolínea Santa Barbara Airlines, c.a emitido por Gabriela Martinez, donde especifica la confirmación de reserva para el pasajero, en la aerolínea Air Europa, vuelo N° 072 L 15OCT 6 CCSMAD HK1. Por lo que se procedió a levantar el acta de la totalidad de los dediles expulsados, observándose la cantidad de 70 envoltorios de regular tamaño, de colores blancos y amarillentos, confeccionados en material sintético (cera, látex y envoplást), cada envoltorio contiene en su interior una sustancia compacta de color blanco, se tomaron al azar para efectuarles prueba de orientación lo que arrojó como resultado la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva y consigno constante de 14 folios útiles actas de inspección de la sustancia incautada. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En atención a las actas que conforman la presente causa esta defensa se reserva los argumentos de hecho y derecho para la oportunidad legal pertinente asimismo solicito de conformidad con la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela se notifique a la embajada Mexicana, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTES, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTES, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de Octubre de 2005, cuando se encontraban de servicio en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, dedicándose a entrevistar a los distintos pasajeros que se disponían a realizar el respectivo chequeo para abordar los diferentes vuelos al exterior y durante el chequeo observaron a un ciudadano quien al notar la actividad, asumió una actitud esquiva y muy apresurada; por lo que procedieron a abordarlo, al entrevistarlo respondiendo de manera incoherente e imprecisa, lo trasladaron hacia la sede de esa División quedando plenamente identificado como PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTES, de nacionalidad Española, portador del Pasaporte signado con el N° AC217101, donde le realizaron chequeo corporal y de equipaje, en el cual no localizaron evidencia alguna de interés criminalístico, por lo que lo trasladaron hacia el Hospital Clínico San José, a fin de practicarle examen radiológico en la región abdominal para descartar la presencia de cuerpos extraños contentivos de presunta droga. Una vez en el precitado nosocomio le practicaron análisis radiológicos al supramencionado ciudadano, los cuales arrojaron que poseía múltiples cuerpos extraños de forma cilíndrica, motivo por el cual lo trasladaron a la sede del hospital José María Vargas, en donde luego de aplicarle el respectivo tratamiento, expulsó la cantidad de 70 envoltorios de regular tamaño, de colores blancos y amarillentos, confeccionados en material sintético (cera, látex y envoplast), contentivos en su interior una sustancia compacta de color blanco, que al practicársele la respectiva prueba de orientación, resultó ser la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto aproximado de Ochocientos Quince Gramos (815 grms.).
Igualmente, de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, llega esta decisora al convencimiento que existe una presunción razonable de la posible fuga del imputado, tomando en cuenta especialmente su falta de arraigo en el País, determinada por su condición de extranjero en situación de tránsito en nuestro País, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, toda vez que el delito en cuestión comporta una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTES y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTES, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES