REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006837
ASUNTO : WP01-P-2005-006837
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO BARBOZA MOTA, quien es de nacionalidad Portuguesa, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en el sector Las Maravillas, vía Carayaca, después de la curva la Pantaleta, casa sin número, Estado Vargas, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E-81.441.359, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se inicia la investigación en fecha 18 de Enero de 2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MILITZA ELEANA GONZALEZ DIAZ, por ante la Comisaría La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informando que un sujeto de nombre Antonio Barboza Mota quien trabajaba para la Distribuidora Andina Litoral, C.A. productos Lácteos Los Andes, quien había cobrado un dinero perteneciente a la Empresa por un monto de Un Millón Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (1.244.000,00) y se desapareció de la Empresa desde el pasado 11 de Noviembre de 2000.
Refiere en su escrito la Representante de la Vindicta Pública, entre otras cosas, que: “... la investigación arrojó que se encuentra acreditada la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 470 del Código penal, el cual comporta una pena de uno a cinco años de Prisión… esta Representación Fiscal observa, que desde el día de la denuncia, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del titulo III, del Código Penal,… nos da un resultado de TRES AÑOS, término éste que encuadra en el supuesto contenido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que regula la PRESCRIPCION,… por lo que en razón de lo antes expuesto, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, señalaba textualmente el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho que “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios de depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años”. Igualmente establece el artículo 108 del Código Penal que: “…la acción penal prescribe así…5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 18 de Enero de 2001, fecha en la cual se inició la investigación por denuncia, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de Cuatro (04) Años, es decir, tiempo en exceso de aquel requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, que en el caso de marras equivale a Tres (03) Años, conforme lo establece el mencionado artículo 108 del Código Sustantivo Penal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANTONIO BARBOZA MOTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANTONIO BARBOZA MOTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
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