REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006864
ASUNTO ANTIGUO : WP01-P-2005-006864

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada MERCY RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano LUGO RIERA GILBERTO JESUS, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad 7.928.390, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho.

Se inicia la investigación en fecha 17 de Agosto de 1999, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LA CRUZ por ante la Comisaría La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó que el denunciado le había entregado dos cheques uno por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) y otro por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) por la presunta compra de unas acciones y al tratar de cobrarlos los mismos no tenían fondos, por lo que trató de tener contacto con el denunciado pero no le daba la cara.

Señala el representante del Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente: “… Vistas las condiciones en que ocurrieron los hechos y a la revisión de las actas,… en la cual se observa que efectivamente la víctima del presente caso, recibió del ciudadano imputad dos cheques por cierta cantidad de dinero y este al ser cobrado no tenía disponibilidad o fondo,… los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 17 de Agosto de 1999, y a la fecha (30-12-99) de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal,… Por todo lo razonado… estima conveniente solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL,…”.

Ahora bien, señalaba textualmente el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho que “El que con artificios o medio capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”. Igualmente establece el artículo 108 del Código Penal que: “…la acción penal prescribe así…5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 17 de Agosto de 1999, fecha en la cual se inició la investigación por denuncia, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de Seis (06) Años, es decir, tiempo en exceso de aquel requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, que en el caso de marras equivale a Tres (03) Año conforme lo establece el mencionado artículo 108 del Código Sustantivo Penal.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUGO RIERA GILBERTO JESUS, por la comisión del delito arriba mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUGO RIERA GILBERTO JESUS, arriba identificado, por la comisión del delito arriba mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.
Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES