REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007636
ASUNTO ANTIGUO : WP01-P-2005-007636
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada MILAGROS GOITIA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho.
Se inicia la investigación en fecha 20 de Febrero de 2001, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE VILLASANA SANCHEZ, por ante Comisaría de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó que sujetos desconocidos se introdujeron en el interior del vehículo de su hermano y se llevaron varios aparatos de sonido entre ellos cornetas, discman, reproductor, rokola, discos, documentos y un reloj, y que el hecho había ocurrido en Chichiriviche de la Costa.
Ahora bien, señalaba textualmente el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho que “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”. Igualmente establece el artículo 108 del Código Penal que: “…la acción penal prescribe así…5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos,…” lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 20 de Febrero de 2001, fecha en la cual se inició la investigación por denuncia, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de Cuatro (04) Años, es decir, tiempo en exceso de aquel requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, que en el caso de marras equivale a Tres (03) Año conforme lo establece el mencionado artículo 108 del código sustantivo penal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito arriba mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito arriba mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.
Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
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