REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000042
ASUNTO ANTIGUO : WJ01-S-2001-000042

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL VALERO ROSAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Boca del Pozo, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de Febrero de 1958, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, hijo de Rafaela Rosas (v) y Viviano Valerio (d), y titular de la cédula de identidad 4.656.978, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 del Código Penal.

En fecha 07 de Julio de 2001, este Juzgado, decretó la inmediata libertad al ciudadano FRANCISCO RAFAEL VALERO ROSAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 05 de Julio de 2001, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, recibieron una denuncia de que en la parada de El Teleférico se encontraba un ciudadano en actitud muy agresiva que trató de ser calmado por intermedio del ciudadano JOSE RENE MAYORA RIVAS, funcionario de seguridad del Estado Vargas, pero este fue agredido, por lo que los funcionarios tuvieron que agarrarlo y montarlo en la parte trasera de la unidad donde partió los vidrios de la misma.

Ahora bien, señalaba textualmente el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho y de la solicitud del Ministerio Público, que “…Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”. Igualmente establece el artículo 108 del Código Penal que: “…la acción penal prescribe así…5to. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 05 de Julio de 2001, fecha en la cual se inició la investigación, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de Tres (03) Años, es decir, tiempo en exceso de aquel requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRANCISCO RAFAEL VALERO ROSAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FRANCISCO RAFAEL VALERO ROSAS, arriba identificado, por la comisión del delito mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.

Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES