REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014743
ASUNTO : WP01-P-2005-014743
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ENRIQUE JESÚS RAMÍREZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20 de Julio de 1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Pablo Enrique Ramírez (v) y María Isabel Salazar de Ramírez (v), residenciado en Barrio El Rincón, Parte Baja, Calle 13 de Febrero, Casa de cuatro pisos con cerámicas de color negro, número B-7, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Venezolana N° 19.123.515, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. RAFAEL ANDRÉS QUIROZ, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ENRIQUE JESÚS RAMÍREZ SALAZAR, el cual se puso a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, por unas investigaciones seguidas en su contra en el expediente numero H-033.437., en virtud de haber tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible ocurrido en el barrio 13 de Febrero, sector el Rincón, Los Manguitos, parte alta, Maiquetía Estado Vargas, donde figura como víctima el ciudadano Ygor Manuel Hernández., ahora bien, de las investigaciones realizadas esta representación fiscal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENRIQUE JESÚS RAMÍREZ SALAZAR, es presunto autor o partícipe del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, tal como lo demuestra los siguientes actos de investigación, acta e inspección técnica de fecha 25-09-2005, donde se deja constancia de la posición del cadáver y del lugar del suceso, acta del levantamiento del cadáver e inspección técnica de fecha 25-09-2005, donde se deja constancia las características fisonómicas del cadáver y su examen externo, actas de entrevistas de fecha 25-09-2005, rendidas por los ciudadanos Wilmer Oswaldo Hernández y Jessica Linares, testigo referencial y presencial de los hechos respectivamente, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, auto de inicio de investigación de fecha 26-09-2005, acta de investigación de fecha 26-09-2005, acta de entrevista de fecha 26-09-2005, rendida por la ciudadana Xiomara Linares de Marín, testigo referencial, solicitud de protocolo de autopsia, reconocimiento medico legal N° 315 a la vestimenta del hoy occiso, a una navaja y aun teléfono celular, actas de entrevistas de fecha 27-09-2005, rendidas por los ciudadanos Iván Marín Linares y Emily Marín Linares, testigos presénciales de los hechos, y actas de entrevistas de fecha 28-09-2005, rendidas por los ciudadanos Maylin Hernández y la ciudadana Ideris Vegas, testigos referenciales de los hachos, así como acta de investigación penal de fecha 29-09-2005, donde se deja constancia de la presentación de manera espontánea del hoy imputado ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas. Ciudadana Juez, por todo lo antes señalado, considera esta representación Fiscal que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado a sido autor o partícipe en su comisión precalificándolo como ya se mencionó Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de Ygor Manuel Hernández, de igual forma hay una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, por la magnitud del daño causado, y la posible pena que se pudiera imponer, de su fuga razón por la cual solicito sea decretada la mediada de privación judicial preventiva de libertad, del ya mencionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto aún faltan diligencias por practicar solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 280 ejusdem...”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente en este acto la inmediata libertad plena de mi defendido en razón de los siguientes argumentos la detención efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta viciada de nulidad por cuanto las mismas viola de manera flagrante lo establecido en el articulo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma viola lo establecido en el articulo 44 de la mencionada constitución la cual establece que ninguna persona pude ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, se entiende de las actas procesales, así como de la solicitud hecha por el Ministerio Público que el hecho imputado se origino el día 25-09-05, por lo tanto cuando mi defendido se presento de manera voluntaria el día 29-09-05, ya las circunstancias que califican a un hecho delictivo como flagrante habían desaparecido, razón por la cual no existiendo para el día 29-09-05, una orden de detención mal podría los funcionarios policiales haber dejado defendido a mi defendido, aunado a lo anterior cursa al folio 39 de la presente causa, un acta de investigación penal donde se deja constancia de que el funcionario Otto Laya, le manifestó al ciudadano Fiscal que de manera espontánea se había presentado en la Comisaría un ciudadano de nombre Enrique Ramírez, a lo que el Ministerio Público le manifestó y se dejo constancia de que el mismo debería quedar defendido para evitar el peligro de fuga, la mencionada acta de investigación ordenada por el Ministerio Público esta viciada de nulidad, por cuanto establece el articulo 138 de la Constitución Nacional, que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, el Ministerio Público haciendo uso de atribuciones que no le corresponden ordeno la detención de mi defendido por cuanto a su criterio existía peligro de fuga, usurpando funciones propias del Tribunal de Control, establecidas expresamente en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que corresponde al Tribunal de Control, entre otras cosas decretar las medidas de coerción que fueron pertinentes, por lo tanto no es el Ministerio Público quien debe detener a una persona, ni mucho menos establecer si existe o no peligro de fuga, por lo tanto en atención al mencionado articulo 138 en concordancia con el articulo 25 de la mencionada constitución la detención practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ordenada por el Ministerio Público, esta viciada de toda nulidad y así solicitamos a este Tribunal se sirva declararla, ciudadana Juez, si bien es cierto existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción como para estimar que mi defendido ha sido participe den la comisión del hecho investigado, no menos cierto es que el establecimiento de la verdad, debe hacerse por la vías jurídicas pre establecidas, de igual forma la Constitución Nacional, establece en su articulo 7 que dicha constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, razón por la cual y tal como lo establece la constitución, no existiendo delito flagrante ni existiendo una orden de detención, mal puede este Tribunal subsanar los errores en que incurrieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y decretar una medida privativa de libertad como la que ha sido solicitada, por todo lo antes expuesto es que solicito la inmediata libertad plena de mi defendido en razón a todos los argumentos expuestos, de igual forma solicito al Tribunal en el supuesto negado que mi defendido quede privado de libertad, se ordene como sitio de reclusión al Internado Judicial de Los Teques y se oficie al referido internado a los fines de garantizar la integridad de mi defendido, por cuanto sus padres ha recibido amenazas de integrantes de una banda, a la cual pertenecía el hoy occiso, de que una vez que este ingrese al Internado de la Planta ellos acabaran con su vida, es todo, así mismo pido copia simple de la audiencia, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ENRIQUE JESÚS RAMÍREZ SALAZAR, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado por motivos fútiles, hecho suscitado en fecha 25 de Septiembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ENRIQUE JESÚS RAMÍREZ SALAZAR, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de ser señalado por varias personas como el sujeto que en compañía de otro, en fecha 25 de Septiembre del año en curso, en la casa de un ciudadano de nombre Iván Manuel Marín, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, mientras el hoy occiso, ciudadano Ygor Manuel Hernández Díaz, se encontraba conversando en la platabanda de dicha residencia, le propinó varios disparos con un arma de fuego.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENRIQUE JESÚS RAMÍREZ SALAZAR y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de nulidad del acta que riela al folio 39 de las actuaciones interpuesta por la Defensa y como consecuencia de ello la libertad inmediata de su patrocinado, considera quien aquí decide, tal y como se estableció en la audiencia para oír al imputado, que no existe violación alguna de garantías o derechos fundamentales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni actos cumplidos en contravención de garantías establecidas en nuestra constitución pues si bien es cierto, que tal y como lo estableció la defensa, en el acta que riela al folio 39 se establece la información por parte del Órgano aprehensor al representante de la vindicta pública, sobre la presencia y declaración del imputado y donde éste ordena que sea retenido en la sede de ese órgano, no concluyó la defensa su cita de la instrucción impartida por el Fiscal, cuando ordenó que fuese retenido para ser presentado el día 01 de Octubre de 2005 ante el Tribunal de Control correspondiente, que tal y como lo señaló la defensa, es el único ente autorizado legalmente para decretar detenciones judiciales, de manera tal que esa acta y su contenido no se encuentran revestidas o viciadas de nulidad alguna haciéndose énfasis igualmente que tal y como lo establece el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente la falta u omisión de la fecha de la misma acarrea su nulidad. Por otra parte, como quiera que este Tribunal con los argumentos explanados estableció la procedencia de la detención provisional del hoy imputado en el transcurso de la investigación, aún cuando, dejando claro que no comparte el Tribunal el argumento de la defensa sobre la nulidad de la detención, pero aún cuando se conviniere en ello, es decir, que el órgano policial no podía practicar esa detención, este Tribunal debe resaltar el argumento establecido por la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión numero 526 de fecha 09-04-01 y reiterado en posteriores decisiones, donde establece entre otras cosas: ”…la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizadas por los organismos policiales, tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”; declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la detención que fuere objeto su patrocinado al considerar que la misma no atenta contra garantías y/o derechos fundamentales establecidos en su favor, así como, la de Nulidad Absoluta del acta que riela al folio (39) de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENRIQUE JESÚS RAMÍREZ SALAZAR, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ejúsdem, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, en relación con el encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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