REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014783
ASUNTO : WP01-P-2005-014783

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Oswaldo Lozada (v) y Rachel Castillo (v), residenciado en Osma, La Costa, Casa N° 02, al lado de la Bodega El paradero del Rio, Parroquia Caruao, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ GREGORIO MORALES, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “El Ministerio Publico presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 01-10-2005, aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, cuando se encontraban de servio en la parroquia de Caruao, donde recibieron una llamada telefónica en el Centro de atención, por un ciudadano que no quiso suministrar sus datos, manifestando que en el sector las Vegas a la adyacencia de la Licorería El Parador del Rió, se encontraba una riña, por lo que se procedió a trasladarse al sitio de los hechos, avistado en la adyacencia del mencionado Local Comercial a un sujeto de piel blanca, contextura gruesa, vestido con un short de color azul y una chaqueta con los colores azul, verde y marrón, y un borro de color marrón, el cual tenia una actitud bastante agresiva contra las paresotas que se encontraba en el lugar, por lo que se acercaron a practicarle la retención preventiva de libertad al ciudadano, indicándole al mismo que seria objeto de una revisión corporal, efectuándosele la misma incautándole de manera oculta entre la chaqueta que vestía un (01) arma de fuego, tipo escopeta (recortada), calibre 12 mm, de metal color plateada, con la empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee “J.J”, SARASKETA, 12 GAUGE 2/3/4 INCH HECHO EN VENEZUELA, contentiva en el cañón de un cartucho, calibre 12 mm, de color blanco contentivo de plomos (sin percutir). Por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal solicita que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRY JAVIER LOSADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pido el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista las actuaciones que conforma la presente causa así como la imputación realizada por el Ministerio Público, esta defensa observa que el objeto de dicha causa obedece a una riña de carácter familiar en la cual mi defendido peleo con sus tíos y estos de manera conteste le han señalado como portador de una arma de fuego, la cual en el dicho de mi defendido no se le incauto en virtud de que no la llevaba consigo sino que la había dejado detrás del negocio conocido como El Parador del Rió, siendo esta arma la que utiliza en su trabajo como vigilante de la finca del Dr. MARCO MALABE, en consecuencia solicito la libertad de mi patrocinado mediante la imposición de alguna de las cautelares sustitutiva completadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Rural del Este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 01 de Octubre 2005, aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la parroquia Caruao, donde recibieron una llamada telefónica en el Centro de atención, por un ciudadano que no quiso suministrar sus datos, manifestando que en el sector las Vegas a la adyacencia de la Licorería El Parador del Rió, se estaba suscitando una riña, por lo que procedieron a trasladarse al sitio de los hechos, avistado en la adyacencias del mencionado Local Comercial a un sujeto de piel blanca, contextura gruesa, vestido con un short de color azul y una chaqueta con los colores azul, verde y marrón, y un gorro de color marrón, el cual tenia una actitud bastante agresiva contra las personas que se encontraban en el lugar, por lo que se acercaron a practicarle la retención preventiva al ciudadano, indicándole al mismo que seria objeto de una revisión corporal, efectuándosele la misma, incautándole de manera oculta entre la chaqueta que vestía un (01) arma de fuego, tipo escopeta (recortada), calibre 12 mm, de metal color plateada, con la empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee “J.J”, SARASKETA, 12 GAUGE 2/3/4 INCH HECHO EN VENEZUELA, contentiva en el cañón de un cartucho, calibre 12 mm, de color blanco contentivo de plomos (sin percutir), quedando identificado como HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, el comportamiento asumido antes de su aprehensión, así como el peligro que representa el posible uso de un arma de fuego, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó el arma objeto del delito, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial El Paraíso, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE