REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014784
ASUNTO : WP01-P-2005-014784
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANGEL RAMON SANCHEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02 de Febrero de 1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Juan Sánchez (f) y Omelia Romero, residenciado en el Sector el Pozo, Parcela el Bugui Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 7.997.662, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ GREGORIO MORALES, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ, quien fuese detenido por funcionarios adscrito a la Policía metropolitana del Estado Vargas, en fecha 01 de Octubre de año en curso, siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Centro de atención ciudadana El Pozo, observaron al mencionado ciudadano quien portaba en una de sus manos un objeto envuelto con una bolsa de color negro, el mismo se había bajado de una unidad colectiva la cual venía del pueblo de Carayaca, y al notar la presencia policial comenzó apresurar el paso de una manera nerviosa, por lo le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva solicitando la colaboración del ciudadano MORALES CASTRO JESUS, como testigo para la inspección corporal que se le efectuaría al ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ, incautándole en una de sus manos y envuelta en una bolsa de material sintético de color negro un (01) arma de fuego, de fabricación casera (tipo Chopo), elaborada con tubos de metal unidos con soldadura, con una liga de color rojo, atada con una cinta adhesiva de color blanco, a un alambre grueso, de igual manera se le incautó en la otra mano dos (02) dos cartuchos para escopeta, calibre 12mm, de color rojo contentivos de varios plomos, por tales razones solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo pido el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista las actas que forman la presente causa y oída como ha sido la exposición del Ministerio Público la Defensa debe de hacer valer ante este Tribunal la condición de hombre de campo de mi defendido quien vive y lleva el sustento a su hogar como producto de la caza y la agricultura constituyendo la rudimentaria arma incautada una herramienta para poder sobrevivir mediante la casería. En este sentido queda claro que fue aprehendido en la las adyacencias de una zona rural cuando se dirigía a revisar una trampa para cazar animales, por todo lo expuesto solicito a este Tribunal la Libertad de éste ciudadano con la imposición de algunas de la cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANGEL RAMON SANCHEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ANGEL RAMON SANCHEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural Oeste de la Policía del Estado Vargas, en fecha 01 de Octubre de año en curso, siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Centro de atención ciudadana El Pozo y observaron al mencionado ciudadano quien portaba en una de sus manos un objeto envuelto con una bolsa de color negro, el mismo se había bajado de una unidad colectiva la cual venía del pueblo de Carayaca, y al notar la presencia policial comenzó a apresurar el paso de una manera nerviosa, por lo le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva solicitando la colaboración del ciudadano MORALES CASTRO JESUS, como testigo para la inspección corporal que se le efectuarían al ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ, incautándole en una de sus manos y envuelta en una bolsa de material sintético de color negro un (01) arma de fuego, de fabricación casera (tipo Chopo), elaborada con tubos de metal unidos con soldadura, con una liga de color rojo, atada con una cinta adhesiva de color blanco, a un alambre grueso, de igual manera se le incautó en la otra mano dos (02) dos cartuchos para escopeta, calibre 12mm, de color rojo contentivos de varios plomos.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, el peligro que representa el posible uso de un arma de fuego, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó el arma objeto del delito, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado ANGEL RAMON SANCHEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANGEL RAMON SANCHEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial El Paraíso, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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