REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014785
ASUNTO : WP01-P-2005-014785
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado APARICIO OROPEZA JESUS AGUSTIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.184.952, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Miranda, nacido en fecha 27-03-1972, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Pio Aparicio(v) y Petra de Aparicio (v), residenciado en el Sector Los Lomitos, Casa N° 03, Barrio la Cruz, Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano APARICIO OROPEZA JESUS AGUSTIN, quien fuera aprehendido en fecha 30-09-2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio, en patrullaje vehicular en el sector Valle La Cruz, Parte Alta, Calle Principal de la Parroquia Catia La mar, avistaron al referido ciudadano quien al observar la presencia policial se mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto practicándole la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su vestimenta a adheridos al cuerpo, manifestando éste no ocultar nada, por lo que se le hizo del conocimiento que sería objeto de una inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho de pantalón que vestía para el momento un envoltorio regular de papel de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga, esta Representación Fiscal precalifica los hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, y por último, como punto previo a la decisión del Tribunal solicito se realice la inspección a la sustancia incautada de conformidad con el pronunciamiento 1116 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista el acta policial que forma la presente causa solicito la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido en virtud que no existen testigos que den fe de que fue a él a quien se le incautó la presunta droga. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano APARICIO OROPEZA JESUS AGUSTIN, aún cuando fue incautada la sustancia presuntamente ilícita evidenciándose por tanto la comisión de un hecho punible, tipificado en la ley de drogas, no se puede demostrar la autoría o participación del mismo, toda vez que no existen testigos presénciales que corroboren la actuación policial, no existiendo por tanto elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal en algún ilícito.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano APARICIO OROPEZA JESUS AGUSTIN y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado APARICIO OROPEZA JESUS AGUSTIN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder demostrarse la autoría o participación del mismo en la comisión de delito alguno.
Se declara SIN CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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