REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010035
ASUNTO : WP01-P-2005-010035

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GREGORIO MORALES
ACUSADOS: LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO
DEFENSORA: NADIA DEL VALLE ARVELO SOSA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados LUZ MARINA ZAPATA VERGARA, quienes manifestaron ser de nacionalidad Colombiana, natural de Tulúa, Valle del Cauca, Colombia, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1980, de 24 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Comerciante, hija de Isidro Zapata y Rosa Vergara, residenciada en la Avenida Francisco de Miranda a Buena Vista, Torre B, piso 9, Apartamento 34, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 38791213 y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Colombia, nacido en data 30 de Junio de 1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio del T.S.U. Electrodoméstico, hijo de Blanca Libia, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda a Buena Vista, Torre B, piso 9, Apartamento N° 34, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Colombiana N° 18515657, respectivamente.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 05 de Octubre de 2005, estando presentes las partes, el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Identificación y Extranjería, ACUSÓ a los ciudadanos LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, identificados ut-supra, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, quienes portando cédulas de identidad venezolanas signadas con los números 16.738.940 y 14.852.906, a nombre de Ana María Valero Lobo y Christian Jhonatan Correa Oropeza, así como Pasaportes Nos. C-1664304 y C-1664306, respectivamente, fueron retenidos por Funcionarios adscritos a la Oficina de Migración de la Diex con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 21 de Junio de 2005, a las 8:00 horas de la noche, siendo remitidos a la Inspectoría General de los Servicios Diex, a objeto que fuese verificada su documentación. Una vez allí, les tomaron impresiones dactilares, para compararlas con las que reposan en loa archivos de la Dirección de Dactiloscopia de la Diex, arrojando como resultado que las mismas no se corresponden con las de los ciudadanos que aparecen en la referida documentación, manifestando los acusados voluntariamente ser de nacionalidad Colombiana y que su verdadera identidad es LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, titulares de las cédulas de identidad Colombianas Nos. 38.791.213 y 18.515.657, en su orden, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por los Acusados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor, PABLO BRAVO, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Declaración de la Funcionaria MARIANELA DÍAZ, adscrita a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería Testimonio de la Experta, MARY DEL VALLE VIVAS, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dictámen Pericial Documentológico N° 9700-030-2193, de fecha 16 de Agosto de 2005, realizado por la experta MARY DEL VALLE VIVAS, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 16.738.940, a nombre de la ciudadana Ana María Valero Lobo, Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 14.852.906, a nombre del ciudadano Cristian Jhonathan Correa Oropeza, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1664304, a nombre de la ciudadana Ana María Valero Lobo, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1664306, a nombre del ciudadano Cristian Jhonathan Correa Oropeza y Reseña Decadactilar, practicada a los ciudadanos LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, las personas retenidas por Funcionarios adscritos a la Oficina de Migración de la Diex con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 21 de Junio de 2005, a las 8:00 horas de la noche, siendo remitidos a la Inspectoría General de los Servicios Diex, a objeto que fuese verificada su documentación. Una vez allí, les tomaron impresiones dactilares, para compararlas con las que reposan en loa archivos de la Dirección de Dactiloscopia de la Diex, arrojando como resultado que las mismas no se corresponden con las de los ciudadanos que aparecen en la referida documentación, manifestando los acusados voluntariamente ser de nacionalidad Colombiana y que su verdadera identidad es LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, titulares de las cédulas de identidad Colombianas Nos. 38.791.213 y 18.515.657, en su orden, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, quedando suficientemente demostrado que los acusados LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO fueron las personas que lograron apropiarse de dos documentos oficiales, a saber, una cédula de identidad y un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno de ellos, con los cuales pretendían viajar hacia el exterior, usurpando la identidad de los ciudadanos Venezolanos Ana María Valero Lobo y Cristian Jhonathan Correa Oropeza, respectivamente, razón por la cual esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público loS acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los acusados LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado y penado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, establece una sanción que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de los acusados, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de SEIS (06) AÑOS hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, arriba identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado y penado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los penados de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por los mismos y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES