REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000060
ASUNTO ANTIGUO : 4C-750-02

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARIO ALEXANDER CORRALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08 de Junio de 1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, hijo de FLOR MARÍA PADRÓN (V) y JULIO FLORES (F), residenciado en la Calle Libertad, cruce con Boyacá, Centro, Casa N° 33, Maracay, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad N° 13.201.398, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ANA CECILIA MILLÁN, en la cual, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano MARIO ALEXANDER CORRALES, a fin de que sea impuesto del auto de Detención dictado en su contra por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 07 de Julio de 1999, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento, cometido en perjuicio de ROSELYS DEL CARMEN FREITES BOLÍVAR, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las presentes actuaciones, hechos narrados por la victima en denuncia de fecha 26-06-1999, cursante al folio 13 de la presente causa, por tal razón esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito antes señalado, y solicito se imponga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por cuanto existen diligencias por practicar solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el articulo 280 Y 373 ejusdem, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición por el Ministerio Público, y luego de haber revisado la presente causa, la Defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 2, Constitucional, establece que toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, la defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las que estime el Tribunal a imponer, así como copias de las actuaciones y que la Fiscalía investigue, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MARIO ALEXANDER CORRALES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, es decir, Robo Genérico, hecho suscitado en fecha 26 de Junio de 1999 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MARIO ALEXANDER CORRALES, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por una funcionaria adscrita a la Comisaría Plaza San Juan de la Región Maracay y Oeste del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2005, siendo las 9:15 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la Comisaría Plaza San Juan y recibió una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, quien les informó que en la calle Rivas, cruce con calle Carabobo, presuntamente se encontraba un ciudadano, aportándole la descripción física del mismo, intentando despojar a los transeúntes de sus pertenencias, por lo que constituyeron una comisión, trasladándose al lugar, topándose efectivamente con un ciudadano que atendía a la descripción aportada, a quien le dieron la voz ded alto, procediendo a huir, logrando darle alcance, presentando el mismo una copia de una cédula de identidad, a nombre de Alberto Gómez, N° 15.083.616, la cual luego de verificada por el sistema DATA, se concluyó que no se correspondía el número con el nombre aportado, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede de su comando donde el mismo manifestó voluntariamente ser quien quedó identificado como MARIO ALEXANDER CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.398, verificando entonces en el sistema que se encontraba requerido por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Vargas, en virtud del auto de detención que dictara en contra del mencionado ciudadano, en fecha 07 de Julio de 1999, al amparo de la vigencia del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al ser señalado por la ciudadana Rosely del Carmen Freites Bolívar, como uno de los sujetos que en compañía de otro, vestidos con uniforme militar, la despojaron bajo amenazas, utilizando un arma de fuego, de prendas de metal amarillo.
Igualmente, se observa que el delitos que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) Años de Presidio y no consta en actas, certificación de antecedentes penales que hacen presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARIO ALEXANDER CORRALES pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARIO ALEXANDER CORRALES, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIO ALEXANDER CORRALES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES