REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015814
ASUNTO : WP01-P-2005-015814
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHOAN ANDRES MAYORA BERROTERAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17 de Marzo de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Lunchero, hijo de Isaac Mayora (f) y Eden de Mayora (v) residenciado en la Parte alta Los Dos Cerritos, La Bloquera, casa S/N°, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 13.373.307, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abg. ADRIANA ORTEGA, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JHOAN ANDRES MAYORA BERROTERAN, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana, cuando se encontraba de servicio en el sector de la Bloquera, parte alta, en búsqueda del ciudadano antes mencionado, el cual le había propinado un golpe de puño en la cara a una ciudadana, la cual es encargada de un establecimiento de comida rápida, ubicado en el centro comercial litoral, donde el ciudadano ejerce labores de lunchería, al localizar su residencia fueron informados por su concubina, que el ciudadano JHOAN ANDRES MAYORA BERROTERAN, no se encontraba en su residencia, motivo por el cual le realizó llamada telefónica e informó al ciudadano de lo ocurrido y que se presentara a la sede de la Comandancia General de la Policía, presentándose como a las dos de la tarde por sus propios medios, para solventar la denuncia contra su persona, tomándose acta de entrevista a la ciudadana María de Rodríguez, quien manifestó que el denunciado le había propinado un golpe en la cara, siendo este dicho corroborado por Carmen Patiño, quien funge como testigo presencial de los hechos, por tales hechos esta Representación Fiscal precalifico la conducta del hoy imputado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373 ejúsdem. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así como ha sido del acta policial, considera esta defensa que de la misma no se desprende elementos suficientes que nos hagan presumir que el mismo haya sido quien le haya propinado la lesión a la ciudadana Maria Teresa Fernández, tomando en consideración ciudadana juez que del acta de entrevista de la ciudadana Carmen Patiño, la misma no estuvo presente al momento de los hechos, existiendo contradicciones entre lo declarado por la ciudadana Maria Teresa Rodríguez, por cuanto no existen exámenes médicos forenses que puedan determinar la gravedad de las lesiones, es por ello que existiendo estas contradicciones es que solicito la libertad sin restricciones, adhiriéndome a la solicitud del Ministerio Público del Procedimiento Abreviado. Solicito copias de la presente audiencia., es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHOAN ANDRES MAYORA BERROTERAN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho suscitado en fecha 22 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JHOAN ANDRES MAYORA BERROTERAN, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, en fecha 22 de Octubre de 2005, cuando se encontraban de servicio en el sector de la Bloquera, parte alta, en búsqueda del ciudadano antes mencionado, el cual le había propinado un golpe de puño en la cara a una ciudadana, quien es encargada de un establecimiento de comida rápida, ubicado en el centro comercial litoral, donde el ciudadano ejerce labores de lunchería, al localizar su residencia fueron informados por su concubina, que el ciudadano JHOAN ANDRES MAYORA BERROTERAN, no se encontraba en su residencia, motivo por el cual le realizaron llamada telefónica e informó al ciudadano de lo ocurrido y que se presentara a la sede de la Comandancia General de la Policía, presentándose como a las dos de la tarde por sus propios medios, para solventar la denuncia contra su persona, tomándose acta de entrevista a la ciudadana María de Rodríguez, quien manifestó que el denunciado le había propinado un golpe en la cara, siendo este dicho corroborado por Carmen Patiño, quien funge como testigo presencial de los hechos, motivo por el cual practicaron la detención de aquel.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, solo procede la imposición de medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad, quedando en consecuencia el ciudadano JHOAN ANDRES MAYORA BERROTERAN, sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, prohibiéndosele expresamente el acercamiento a la víctima del presente caso, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 253 y 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOAN ANDRES MAYORA BERROTERAN, contempladas en los ordinales 3° y 6° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JHOAN ANDRES MAYORA BERROTERAN, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHOAN ANDRES MAYORA BERROTERAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículos 253 y 256, ordinales 3° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente y con prohibición expresa de acercarse a la víctima, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES