REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015819
ASUNTO : WP01-P-2005-015819
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOEL ANGEL EVANS SANTANA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1958, de 47 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de Miguel Evans (v) y Nelida de Evans (f) residenciado en el Barrio San Antonio de las Flores, casa N° 5, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 5.090.181, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ANA CECILIA MILLÁN, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JOEL ANGEL EVANS SANTANA, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, cuando se encontraba en la puerta del kiosco de lotería y con un tubo le causo lesiones en el hombro izquierdo mano derecha y costado izquierdo al hoy victima Sergio José Siso Vásquez, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes; precalificó el presente hecho en uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Genérico, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 415 del Código Penal, ya que hasta la presente fecha no ha sido remitido el reconocimiento médico legal, practicado al hoy victima, solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento abreviado y solicito copia de la presente audiencia y solicito se le imponga de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3°y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se observa que no existen suficientes elementos para demostrar que haya sido mi representado el autor o haya participado en el hecho imputado por la Fiscalía, ya que no consta en el expediente exámenes médicos forenses donde se pueda determinar la gravedad de las presuntas lesiones ocasionadas por mi representado en razón de esto la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código de igual manera solicita la libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de los que establece el artículo 256 y que este Procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria a los fines de que la Fiscalía haga los averiguaciones pertinentes a dicho caso y por último solicito copias de el acta que conforman la presente causa”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOEL ANGEL EVANS SANTANA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho suscitado en fecha 22 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOEL ANGEL EVANS SANTANA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional, en fecha 22 de Octubre de 2005, cuando realizaban labores de patrullaje y recibieron un llamado de que acudieran a su Unidad a objeto de procesar una denuncia por el delito de lesiones. Una vez que llegaron al lugar se entrevistaron con el ciudadano Sergio José Siso Vásquez quien presentaba lesiones a nivel del hombro y costado izquierdo, así como en la mano derecha y se encontraba con una ciudadana de nombre Lissette Josefina siso Vásquez, manifestando que un sujeto de nombre Joel Santa Evans, en horas de la mañana, lo agredió un tubo que sostenía la puerta del kiosko de venta de lotería, ocasionándole las lesiones que presentaba y que el mismo había huido hacia la parte media del Barrio San Antonio, trasladándose los funcionarios hasta el sector donde los denunciantes señalaron la vivienda del agresor en cuestión, quien salió con una actitud grosera y cuando pretendía agredir a la ciudadana, fue retenido por la comisión, quedando identificado como JOEL ANGEL EVANS SANTANA, tomando los funcionarios varias actas de entrevista a personas que concordaron con el dicho de los denunciantes.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, solo procede la imposición de medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad, quedando en consecuencia el ciudadano JOEL ANGEL EVANS SANTANA, sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, prohibiéndosele expresamente el acercamiento a las víctimas del presente caso, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 253 y 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL ANGEL EVANS SANTANA, contempladas en los ordinales 3° y 6° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JOEL ANGEL EVANS SANTANA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL ANGEL EVANS SANTANA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículos 253 y 256, ordinales 3° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente y con prohibición expresa de acercarse a la víctima, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES