REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005943
ASUNTO : WP01-S-2003-005943

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO
ACUSADA: LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS
DEFENSORA: JANETH GUARIGLIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 05 de Marzo de 1962, de 43 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Técnico en Estadísticas de Salud, hija de Aura González (V), residenciada en la Parte alta de Quenepe, sector Los Colorados, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.490.014.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 07 de Octubre de 2005, estando presentes las partes, la Abogada MARVILA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejúsdem, en perjuicio del niño José Randoy González Vivas, toda vez que fue detenida en fecha 30 de Agosto de 2003, por funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por el sector de Quenepe, Maiquetía y avistaron a un niño que caminaba por la vía a pasos acelerados, quien para el momento se encontraba llorando, por lo cual al acercarse al mismo e interrogarlo, manifestó ser y llamarse JOSE RANDY GONZALEZ VIVAS, informando que momentos antes su madre LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS lo había agredido físicamente en varias oportunidades y que luego lo había corrido de su residencia y que tal situación ocurría con frecuencia, motivo por el cual y viendo los hematomas que presentaba el citado menor procedieron a trasladarlo al Hospital Periférico de Pariata, donde fue atendido y le diagnosticaron lesiones en la cara, cuello, tórax posterior, brazo izquierdo y pierna derecha, excoraciones y hematomas compatibles con correa. A las dos horas llega al centro asistencial la ciudadana LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS, quien dijo ser la madre del mencionado menor de edad, y a quien se le practico detención y se impuso de los derechos constitucionales.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por la Acusada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Sub-Inspector (PEV) WILLIAMS IBARRA y Oficiales (PEV) JUAN ARANGUREN y MANUEL SANTERAMO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.889.227, V-14.585.104 y V-12.460.645, respectivamente, adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, Testimonio de la Víctima, ciudadano JOSÉ RANDOY GONZÁLEZ VIVAS, no ha cedulado, Testimonio de las ciudadanas MRÍA DE LOURDES GUZMÁN MÉNDEZ y TERESITA DE JESÚS ACUÑA MARCANO, cédulas de identidad Nos. V-6.482.708 y V-06.895.214, en su orden, testimonio de la Dra. Labrador, Médico Pediatra del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Testimonio de la Médico Forense Moravia Lozada, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-2950, de fecha 10 de Noviembre de 2004, suscrito por la Médico Forense Moravia Lozada, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e Informe Médico de data 30 de Agosto de 2003, suscrito por la Dra. Labrador, Médico Pediatra del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS, la persona detenida en fecha 30 de Agosto de 2003, por funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por el sector de Quenepe, Maiquetía y avistaron a un niño que caminaba por la vía a pasos acelerados, quien para el momento se encontraba llorando, por lo cual al acercarse al mismo e interrogarlo, manifestó ser y llamarse JOSE RANDY GONZALEZ VIVAS, informando que momentos antes su madre LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS lo había agredido físicamente en varias oportunidades y que luego lo había corrido de su residencia y que tal situación ocurría con frecuencia, motivo por el cual y viendo los hematomas que presentaba el citado menor procedieron a trasladarlo al Hospital Periférico de Pariata, donde fue atendido y le diagnosticaron lesiones en la cara, cuello, tórax posterior, brazo izquierdo y pierna derecha, excoraciones y hematomas compatibles con correa. A las dos horas llega al centro asistencial la ciudadana LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS, quien dijo ser la madre del mencionado menor de edad.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejúsdem, quedando suficientemente demostrado que la acusada LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS, es la persona que sometía al niño José Randoy González Vivas, quien se encontraba bajo su autoridad, por ser su hijo a trato cruel, mediante vejación física, razón por la cual esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a la acusada LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejúsdem.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejúsdem, establece una sanción que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOS (02) AÑOS. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, por lo que se presume la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO en la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana LOYDA ELISA GONZALEZ DE VIVAS, arriba identificada, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejúsdem, delito cometido en perjuicio del niño José Randoy González Vivas y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza dado que se encuentra asistida por una Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto la penada de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por la misma y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES