REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010791
ASUNTO : WP01-P-2005-010791
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANELA AGUILERA
ACUSADO: ALEXANDER PASTOR LÓPEZ
DEFENSOR: OLIVO VARGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ALEXANDER PASTOR LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 23 de Octubre de 1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Nancy Elena López y Argenis Pastor López, residenciado en Atanasio Girardot, detrás de la P.T.J, Calle Bolívar, Parroquia Carlos Soublette, Casa N° 46, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.187.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 10 de Octubre de 2005, estando presentes las partes, la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ALEXANDER PASTOR LÓPEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, toda vez que siendo las 11:30 horas de la noche del día sábado 09 de Julio del presente año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación recibieron un llamado vía radiofónica informándoles que en el Hospital Rafael Medina Jiménez, había ingresado un ciudadano sin signos vitales, victima de una herida punzo penetrante, a la altura del pecho, por lo que se dirigieron al referido Centro Hospitalario en donde se entrevistaron con el Grupo Médico N° 06 quienes indicaron que hacía pocos momentos había ingresado un ciudadano sin signos vitales con una herida punzo penetrante a la altura del pecho, diagnosticándole orificio pectoral al nivel del corazón, siendo que en el lugar se encontraban familiares del hoy occiso indicándoles que en vida respondía al nombre de EDWIN MERENTES, manifestando éstos igualmente que el referido ciudadano se encontraba en el Sector Atanasio Girardot y mantuvo una discusión con un sujeto de nombre ALEXANDER LOPEZ (apodado “El Gueva”), quien optó por sacar un objeto cortante ocasionándole una herida en el pecho, cegándole la vida, ocultándose en el sector llamado La Pescadería de la Urbanización José María Vargas, donde se encuentran unos galpones, por lo que de inmediato el organismo policial se trasladó al mencionado sector, donde unos ciudadanos que no se identificaron por temor a represalias les indicaron que el mencionado sujeto trabaja en el Galpón de nombre MIRABAl, a donde se trasladaron y al llegar tocaron la puerta siendo ésta abierta por un ciudadano quien quedó identificado como ARGENIS VALDIVIESO, manifestando ser el vigilante del Galpón, y que el mismo era el progenitor del ciudadano ALEXANDER PASTOR LOPEZ, por lo que le solicitaron la libre entrada al lugar, logrando avistar en el techo del referido galpón a un ciudadano de contextura mediana, piel morena, vestido con un pantalón blue Jean, sin camisa, y zapatos de color negro a quien le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, solicitando la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos, no localizándose nada, luego al ser trasladado a la parte externa del galpón donde se encontraban vecinos del sector, fue señalado por éstos como la persona que momentos antes le ocasionó la muerte al ciudadano EDWIN MERENTES, siendo testigos presénciales de lo ocurrido los ciudadanos RICHARD JOSE APARICIO CARIDAD y el ciudadano LUIS APARICIO LOZADA MAYORA, a quienes se les tomó acta de entrevistas.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficiales (PEV) MIGUEL PEÑA y WILLIAM ESTEVES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.313.317 y V-16.309.103, respectivamente, adscritos a la División de Órden Público de la Policía del Estado Vargas, Testimonio de la Víctima, ciudadana YESENIA YAJAIRA MERENTES MENDOZA, cédula de identidad N° V-15.378.560 Testimonio de los testigos, AIDA TORRES, FÉLIX DOMINGO MERENTES NAVARRO y LUIS ARMANDO LOZDA MAYORA, cédulas de identidad Nos. V-V-11.935.706, V-617.686 y V-9.993.922, en su orden, testimonio de los expertos RAFAEL DÍAZ y NORKYS NIEVES, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonio de la Médico Forense Johana Romero, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, Testimonio de la Médico Anatomopatólogo Forense María Napolitano, cédula de identidad N° 5-095.358, ambas adscritas a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Levantamiento del Cadáver N° 9700-138-2090, de fecha 03 de Agosto de 2005, suscrita por la Médico Forense Johana Romero, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Protocolo de Autopsia, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense María Napolitano, cédula de identidad N° 5.095.358, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspecciones Técnicas Nos. 1721 y 1728, ambas de fecha 10 de Julio de 2005, suscritas por los funcionarios RAFAEL DÍAZ y NORKYS NIEVES, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Gerentes, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ALEXANDER PASTOR LÓPEZ, la persona detenida el día 09 de Julio de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, recibieron un llamado vía radiofónica informándoles que en el Hospital Rafael Medina Jiménez, había ingresado un ciudadano sin signos vitales, victima de una herida punzo penetrante, a la altura del pecho, por lo que se dirigieron al referido Centro Hospitalario en donde se entrevistaron con el Grupo Médico N° 06 quienes indicaron que hacía pocos momentos había ingresado un ciudadano sin signos vitales con una herida punzo penetrante a la altura del pecho, diagnosticándole orificio pectoral al nivel del corazón, siendo que en el lugar se encontraban familiares del hoy occiso indicándoles que en vida respondía al nombre de EDWIN MERENTES, manifestando éstos igualmente que el referido ciudadano se encontraba en el Sector Atanasio Girardot y mantuvo una discusión con un sujeto de nombre ALEXANDER LOPEZ (apodado “El Gueva”), quien optó por sacar un objeto cortante ocasionándole una herida en el pecho, cegándole la vida, ocultándose en el sector llamado La Pescadería de la Urbanización José María Vargas, donde se encuentran unos galpones, por lo que de inmediato el organismo policial se trasladó al mencionado sector, donde unos ciudadanos que no se identificaron por temor a represalias les indicaron que el mencionado sujeto trabaja en el Galpón de nombre MIRABAl, a donde se trasladaron y al llegar tocaron la puerta siendo ésta abierta por un ciudadano quien quedó identificado como ARGENIS VALDIVIESO, manifestando ser el vigilante del Galpón, y que el mismo era el progenitor del ciudadano ALEXANDER PASTOR LOPEZ, por lo que le solicitaron la libre entrada al lugar, logrando avistar en el techo del referido galpón a un ciudadano de contextura mediana, piel morena, vestido con un pantalón blue Jean, sin camisa, y zapatos de color negro a quien le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, solicitando la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos, no localizándose nada, luego al ser trasladado a la parte externa del galpón donde se encontraban vecinos del sector, fue señalado por éstos como la persona que momentos antes le ocasionó la muerte al ciudadano EDWIN MERENTES, siendo testigos presénciales de lo ocurrido los ciudadanos RICHARD JOSE APARICIO CARIDAD y el ciudadano LUIS APARICIO LOZADA MAYORA, a quienes se les tomó acta de entrevistas.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado ALEXANDER PASTOR LÓPEZ fue la persona que intencionalmente ocasionó la muerte de Edwin Merentes, al propinarle una herida punzo penetrante con un arma blanca, sin que de la investigación se haya podido determinarse con certeza absoluta que la puñalada fue propinada sin motivo alguno, razón por la cual esta sentenciadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ALEXANDER PASTOR LÓPEZ en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, con la respectiva modificación realizada por este Juzgado, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ALEXANDER PASTOR LÓPEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado ALEXANDER PASTOR LÓPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una sanción que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien, por cuanto en autos cursa certificación de antecedentes penales del acusado, que establece la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CATORCE (14) AÑOS en un séptimo, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, DOCE (12) AÑO DE PRESIDIO y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ALEXANDER PASTOR LÓPEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES
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