REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012315
ASUNTO : WP01-P-2005-012315
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO
ACUSADO: JORGE LUIS PEÑA
DEFENSORA: JANETH GUARIGLIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JORGE LUIS PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02 de Junio de 1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Félix Hernández y Aurora Maria Peña, residenciado en Refugio de Carayaca, Escuela Guiacaipuro, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.815.476.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 10 de Octubre de 2005, estando presentes las partes, la Abogada MARVILA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JORGE LUIS PEÑA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el día 11 de Agosto del 2005, siendo las 19:45 horas, funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje por el casco central del la parroquia Carayaca del Estado Vargas, al desplazarse por los sectores del almendrón y calle real específicamente a la altura de la entrada del cementerio, observaron un funcionario de la Policía Metropolitana de Vargas, quien realizaba señales para que se detuvieran, al detenerse el mismo se identifico como el Oficial Williams Álvarez funcionario adscrito a esa unidad rural de la policía metropolitana del Estado Vargas con sede en la parroquia Carayaca, solicitándole apoyo en persecución de un ciudadano que vestía gorra blanca de piel morena, estatura baja y contextura delgada, debido a que el mismo realizo un robo a mano armada en el supermercado “El Rincón de las Delicateses” ubicado en la calle real de Carayaca sector el Almendrón donde realizo disparos, prestándosele la colaboración al funcionario policial a fin de lograr la captura del ciudadano delictivo, lográndose la aprehensión del mismo en la entrada del sector del pardillo, donde procedieron a realizar la revisión corporal e identificarlo resultando ser el ciudadano JORGE LUIS PEÑA titular de la cédula de identidad N° 18.815.476, no encontrándose ningún tipo de arma u objeto adherido a su cuerpo; posteriormente se trasladaron hasta el hospital de Carayaca, donde le ciudadano detenido fue identificado por los familiares de la victima y propietario del establecimiento como el agresor de la ciudadana ANYEKIMAR ORTIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 19.728.018 de 15 años de edad, residente de la población quien aproximadamente a las 20:55 horas, falleció en el referido hospital a causa de muerte por impacto de baja a nivel del borde inferior externo clavicular derecho, sin orificio de salida, según diagnostico médico el Dr. Panel Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 14.453.100, procediéndose a trasladar al imputado hasta la sede del comando de la tercera compañía ubicado en la avenida el Ejercito al lado de Universidad Marítima del Caribe, Catia La Mar Estado Vargas.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficial (PEV) WILLIAMS JOSÉ ÁLVARES OROPEZA, (GN) JAIME CHAVEZ CASTRO y YORMAN GIL UMBRÍA, adscrito el primero de ellos a la Policía del Estado Vargas mientras que los otros dos están adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, Testimonio de la Víctima, ciudadana FIDMARY TIBISAY ÁLVAREZ PÉREZ, cédula de identidad N° V-11.061.876, Testimonio de los testigos, JOSÉ AGOSTINHO DE GOUVEIA FREITAS, JUAN JOSÉ OROPEZA CARMONA, JOHANA EVELIN MARTÍNEZ LIZARRAGA, OMAR ANTONIO MENDOZA JIMÉNEZ, GELINNE JOSÉ SILVA MORENO, LUISMAR NAZARETH ORTIZ ÁLVAREZ, ALBERTO PAULO DE GOUVEIA DE FREITAS y JUAN CARLOS SANDOVAL, cédulas de identidad Nos. E-81.056.136, V-20.560.827, V-17.155.777, V-15.025.609, V-12.983.477, V-24.180.773, V-20.192.616, y V-16.509.549, en su orden, testimonio de los expertos MARCELO OLLARVE, PEDRO GONZÁLEZ, OLGA OROPEZA, OTTO LAYA, JOSÉ MEDINA y JOSÉ PRADO, todos adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonio de los Médicos Forenses José Antonio Mardeni y Edward Morán, Testimonio de la Médico Anatomopatólogo Forense Ana María Uzcátegui, todos adscritos a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonio de los Expertos José Luis Cordero y José Gregorio Hernández Nereda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonio de los Funcionarios, Dilsia J. Canelón G., Adolorata Casimirre, Lenorman Cesarano y Jenny Jimenez, todos adscritos al Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonio de los Funcionarios José Piña y Oscar Monroy, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Levantamiento del Cadáver N° 9700-138-2479, de fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrita por el Médico Forense Edward Morán, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Protocolo de Autopsia N° 2479 de fecha 11 de Agosto de 2005, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Ana María Uzcátegui, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 11 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios expertos MARCELO OLLARVE, PEDRO GONZÁLEZ y OLGA OROPEZA, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspecciones Técnicas Nos. 1542 y 1943, la primera de fecha 11 de Agosto de 2005 y la segunda de data 12 de Agosto de 2002, suscritas por los funcionarios MARCELO OLLARVE, PEDRO GONZÁLEZ y OLGA OROPEZA, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal N° 9700-055-268, de fecha 11 de Agosto de 2005, suscrito por la experta OLGA OROPEZA, adscrita a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica N° 1974, de fecha 16 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios OTTO LAYA, JOSÉ MEDINA y JOSÉ PRADO, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Angelmar Gabriela Ortiz Álvarez, Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-731, de fecha 22 de Agosto de 2005, suscrito por las funcionarias Dilsia J. Canelón G. y Adolorata Casimirre, Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-763, de fecha 26 de Agosto de 2005, suscrito por Lenorman Cesarano y Jenny Jimenez, todos adscritos al Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-3005, de fecha 24 de Agosto de 2005, suscrita por José Piña y Oscar Monroy, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-2303, de fecha 29 de Agosto de 2005, suscrito por el Médico Forense José Antonio Mardeni e Inspección Técnica N° 461 de data 21 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios José Luis Cordero y José Gregorio Hernández Nereda, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JORGE LUIS PEÑA, el día 11 de Agosto del 2005, siendo las 19:45 horas, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de patrullaje por el casco central del la parroquia Carayaca del Estado Vargas, al desplazarse por los sectores del almendrón y calle real específicamente a la altura de la entrada del cementerio, observaron un funcionario de la Policía Metropolitana de Vargas, quien realizaba señales para que se detuvieran, al detenerse el mismo se identifico como el Oficial Williams Álvarez funcionario adscrito a esa unidad rural de la policía metropolitana del Estado Vargas con sede en la parroquia Carayaca, solicitándole apoyo en persecución de un ciudadano que vestía gorra blanca de piel morena, estatura baja y contextura delgada, debido a que el mismo realizo un robo a mano armada en el supermercado “El Rincón de las Delicateses” ubicado en la calle real de Carayaca sector el Almendrón donde realizo disparos, prestándosele la colaboración al funcionario policial a fin de lograr la captura del ciudadano delictivo, lográndose la aprehensión del mismo en la entrada del sector del pardillo, donde procedieron a realizar la revisión corporal e identificarlo resultando ser el ciudadano JORGE LUIS PEÑA titular de la cédula de identidad N° 18.815.476, no encontrándose ningún tipo de arma u objeto adherido a su cuerpo; posteriormente se trasladaron hasta el hospital de Carayaca, donde le ciudadano detenido fue identificado por los familiares de la victima y propietario del establecimiento como el agresor de la ciudadana ANYEKIMAR ORTIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 19.728.018 de 15 años de edad, residente de la población quien aproximadamente a las 20:55 horas, falleció en el referido hospital a causa de muerte por impacto de baja a nivel del borde inferior externo clavicular derecho, sin orificio de salida, según diagnostico médico el Dr. Panel Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 14.453.100, procediéndose a trasladar al imputado hasta la sede del comando de la tercera compañía ubicado en la avenida el Ejercito al lado de Universidad Marítima del Caribe, Catia La Mar Estado Vargas.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando suficientemente demostrado que el acusado JORGE LUIS PEÑA fue la persona que intencionalmente ocasionó la muerte de Angelmar Gabriela Ortíz, al propinarle una herida con un arma de fuego casera, en el transcurso de la ejecución de un comercio de víveres, donde la hoy occisa se encontraba en compañía de su progenitora y su hermana, razón por la cual esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JORGE LUIS PEÑA en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, con la respectiva modificación realizada por este Juzgado, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JORGE LUIS PEÑA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado JORGE LUIS PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una sanción que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, por cuanto el hoy acusado perpetró el hecho contando con 20 años de edad, aunado a que en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de DIECISIETE (17) AÑOS en un noveno, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS PEÑA, arriba identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Once (11) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES
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