REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001419
ASUNTO : WP01-S-2003-001419
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GILBERTO DOMINGO RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1959, de 46 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Herman Hernández (v) María Rivas (v), residenciado en: la Plazoleta Del Carmen, casa N° 6, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 4.795.686, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. REINALDO ARIAS, en la cual el Abg. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3° y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: "Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano GILBERTO DOMINGO RIVAS, quien fuera detenido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes le solicitaron su identificación personal y el manifestó no poseerla al momento, al ser buscado en el Sistema de Codificación de Datos de la Guardia Nacional aparece como solicitado. Ahora bien, debo participar a este Despacho que la causa por la cual se le dictó orden de detención al referido ciudadano se encontraba en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Beatriz Morales, y según información suministrada por la Titular de ese Despacho, la misma se desapareció en la Tragedia acaecida en el año 1999. Así mismo, me dirigí a la Comisaría de La Guaira a fin de recabar las copias de la referida causa, siendo infructuosa su localización, en tal sentido solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en contra del referido ciudadano orden de detención, del 23/7/98, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal,. Municipio Vargas. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta Defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido, toda vez que, el Ministerio Público no consignó en este acto las actuaciones relativas a la detención del mismo, por lo cual es forzoso establecer que el mismo tenga participación en hecho alguno. Solicito se deja sin efecto la solicitud que aparece en pantalla respecto al mismo por ese caso. Es todo".
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el ciudadano GILBERTO DOMINGO RIVAS, se desprende, incluso de la misma exposición del representante del Ministerio Público, que éste no consignó las actuaciones que motivaron la orden de detención dictada en contra del imputado de autos, por lo que este Tribunal no puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos imputados por el Ministerio Público, así como la posible responsabilidad de éste en el mismo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano GILBERTO DOMINGO RIVAS y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GILBERTO DOMINGO RIVAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES