REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012156
ASUNTO : WP01-P-2005-012156
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en el transcurso de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Abogado Luis Ovelmejías, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Fajardo y de María Villegas, residenciado en: Los Jardines del Valle, parte alta de las Terrazas, sector Vista Alegre, casa 20-01, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 13.536.612, mediante la cual manifiesta y requiere, “…es de recordar que en fecha 08-08-05 en la cual fue presentado el acusado la ciudadana fiscal precalifico los hechos como robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, observa esta defensa que en la acusación presentada de fecha 29-08-05 donde acusa al hoy acusado por el delito de tentativa de robo de vehículo, podemos observar que hay una variación tanto de forma como de fondo, como podemos observar el articulo 458 prevé una pena de 10 a 17 años de presidio, sin embargo las condiciones cambia donde el artículo 7 va de 6 a 7 años de presidio donde hay una modificación. Podemos hablar también de la presunción de inocencia donde nos dice que la regla es la libertad y la detención es la excepción…le solicito ratificando lo dicho la admisión parcial de dicha acusación y otorgarle una medida menos gravosa en virtud de la duda razonable, donde no podemos llevarlos a juicio ya que no hay objeto que nos pueda demostrar que el hoy acusado produjo disparos a la propiedad de la victima. Solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad ordinal 3° del 256 o las que tenga usted a imponerle, han cambiado totalmente los hechos por la calificación. Es importante señalar en este acto que el ciudadano ALEXIS tiene arraigo en el país y el mismo articulo 251 del COPP, tiene sus excepciones, el peligro de fuga, que la pena a imponer sea en su limite a imponer sea mayor a 10 años, pena que ahora estamos dilucidando es de 7 años; los elementos de convicción son escuetos. Solicito medida menos gravosa …”.
En fecha 08 de Agosto de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, solicitando a este Juzgado, la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por éste Órgano Jurisdiccional. Posteriormente, presentó acusación en contra del mismo por la comisión del delito de Tentativa de Robo, tipificado y penado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual fue admitida totalmente por este Juzgado en esta misma data.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, se encuentra sindicado en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Seis (06) años de presidio. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que la argumentación esgrimida por la Defensa en cuanto a que con el cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, varían las circunstancias en virtud de las cuales se le decretó la medida privativa de libertad a su patrocinado, a juicio de quien aquí decide, no es asertiva, pues este delito igualmente contempla una pena alta y que lo que viene a corroborar es que cuenta ese ente con elementos suficientes para pretender el enjuiciamiento del imputado por la supuesta comisión de un hecho punible, situación esta que fue corroborada por quien aquí decide, al admitir, como arriba se dijo, la acusación presentada por este delito.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del imputado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, antes identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256, del Código Adjetivo Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES
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