REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 25 de Octubre del año 2005
195º y 146º
Causa Penal N°: JU-645/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Delito: ROBO ARREBATON
Víctima: GDCTH
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
I
Delito imputado: ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GDCTH, al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA),, quien presenta las siguientes características físicas: estatura 1,64 MTs., color de ojos negros, color del cabello: negro, color de piel morena, peso aproximado 54 kilos, contextura delgada.
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JU-645-05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GDCTH, asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GDCTH, con ocasión al hecho que en su acto conclusivo afirma que:
“El día 11 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 6:20 p.m., por las inmediaciones de la 7ma, Av., a la altura del almacén el Surtidor, diagonal a la Plaza Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, cuando la adolescente, transitaba en compañía de sus familiares, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado quien para el momento vestía una bermuda roja, franela negra y botas negro y gris, de manera sorpresiva se acercó a fin de arrebatarle el celular que la misma traía en la pretina de su pantalón, produciéndose un forcejeo, logrando finalmente el adolescente despojarla del aparato, dándose a la fuga, siendo perseguido por la víctima y sus familiares y por dos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público que vestían de civil, los cuales finalmente interceptaron al adolescente en la calle 8 con 5ta Av., interviniéndolo policialmente y pidiendo que exhibiera los objetos que portaba, negándose hacerlo, razón por la cual lo registran encontrándole, en su mano derecha un teléfono marca Motorola, modelo V-265, de color plateado, serial DEC-O5013966468, con su respectiva pila marca Motorola y un forro protector color negro, el cual la víctima lo reconoció como suyo”.
Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes: Experticia: 1) Avalúo Real N° 9700-061-ST-1471, de fecha 13-09-2005, suscrito por Pedro Meneses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira. Testimoniales: 1) Funcionarios DANIEL URIBE PLACA 1750 y LIZANDRO MEDINA PLACA 1654, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Ciudadana GDCTH, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.059.103. 3) Ciudadana GHISLENE TRINIDAD TRIVIÑO HURTADO.
Por último, solicitó que su acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos, y que en caso de que en el debate se llegare a demostrar la culpabilidad del acusado se le imponga al mismo la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, Defensora Pública del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó entre otras cosas, en sus alegatos de apertura, que le imponga al adolescente de las fórmulas de solución anticipada, ya que su defendido quiere hacer uso de las mismas.
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; y así se declaró.
El acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, de haberle advertido que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y libre de todo juramento, apremio, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo quiero llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima, es todo”.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien alegó. “Me adhiero a lo peticionado por mi defendido, esa conciliación consiste en unas disculpas y el sometimiento a terapias de orientación psicológica, por el lapso de tres meses, es todo”.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la víctima GDCTH, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.059.103, quien expuso: “Acepto la conciliación propuesta por el adolescente de manera libre y voluntaria, es todo”.
Y por último se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que la víctima está de acuerdo con la conciliación no tengo objeción y aceptó la conciliación propuesta, es todo”.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Después de la declaración de la acusada, así como los alegatos de la defensa y de lo expuesto por la víctima, permitieron establecer y acreditar ante este Juzgado, que efectivamente el día 11 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 6:20 p.m., por las inmediaciones de la Séptima Avenida, a la altura del almacén el Surtidor, diagonal a la Plaza Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, cuando la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA),, transitaba en compañía de sus familiares, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de manera sorpresiva se acercó a fin de arrebatarle el celular que la misma traía en la pretina de su pantalón, produciéndose un forcejeo, logrando finalmente el adolescente despojarla del aparato, dándose a la fuga, siendo perseguido por la víctima y sus familiares y por dos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público que vestían de civil, los cuales finalmente interceptaron al adolescente en la calle 8 con Quinta Avenida, interviniéndolo policialmente y pidiendo que exhibiera los objetos que portaba, negándose hacerlo, razón por la cual lo registran encontrándole, en su mano derecha un teléfono marca Motorola, modelo V-265, de color plateado, serial DEC-O5013966468, con su respectiva pila marca Motorola y un forro protector color negro, el cual la víctima lo reconoció como suyo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Martes Veinticinco 25 de Octubre del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), propuso la conciliación con la víctima, consistente en unas disculpas públicas y el sometimiento a terapias de orientación psicológica, términos a los cuales se adhirió su Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, e igualmente aceptó la víctima y la Representación Fiscal no tuvo objeción.
Por ello, el Tribunal, oído el planteamiento realizado por las partes, lo manifestado por la adolescente a través de la defensa, en el sentido de que le ofrece a la víctima unas disculpas públicas; a no tener ningún tipo de contacto ni verbal ni físico con la misma, y su intención de someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y visto que el adolescente manifestó en la audiencia oral sus disculpas públicas a la víctima y su intención de cumplir con la conciliación pactada; así como, la aceptación en forma voluntaria por parte de la víctima en la presente causa; es por lo que este Juzgado considera que por cuanto el delito imputado al acusado fue calificado como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho éste, que según el parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es un delito para el cual está prevista la privación de la libertad como sanción definitiva, y como quiera que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación procede cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de la libertad como sanción; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimente un crecimiento personal; que entienda que vivimos en comunidad, que debemos ser tolerantes unos con otros, que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad y respetar los bienes ajenos, para que los nuestros también sean respetados; y dentro del espíritu, propósito y razón, de la Doctrina de Protección Integral en que se encuentra enmarcado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es por lo que DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, y la víctima la ciudadana GDCTH y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra; POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, tiempo durante el cual la adolescente deberá: 1.-Someterse a tres (03) terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritas a la sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-No tener contacto ni físico ni verbal con la víctima ciudadana GDCTH; dicho lapso comenzará a contarse a partir del inicio del cumplimiento de las charlas por parte de la adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, se le advirtió al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, y la víctima la ciudadana GDCTH.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, tiempo durante el cual el adolescente deberá: 1.-Someterse a tres (03) terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a la sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-No tener contacto ni físico ni verbal con la víctima ciudadana GDCTH; el cual comenzará a contarse a partir del inicio del cumplimiento de las charlas por parte del adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE LE ADVIERTE AL ACUSADO que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Palacio de Justicia, celebrada el día Veinticinco (25) de Octubre del año 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO SUPLENTE DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-645-05
MDCSP/albj