REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes Cuatro (04) de Octubre del año 2005
195° y 146°



Causa Penal Nº: JM-222-03
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Fiscal Decimonovena: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR
Victima: T.E.C.M
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:


Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-222-2003, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano T.E.C.M. El acusado está representado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, afirma que:
“El día 16-01-03, aproximadamente a las 5:30 p.m., el ciudadano T.E.C.M, se encontraba caminando por la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, a la altura de Toyotáchira, cuando se detiene a observar una urbanización que se encuentra en construcción, siendo sorprendido por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el cual sacó un arma de fuego tipo revólver colocándosela a la víctima a nivel del estómago, manifestándole que le diera todo lo que cargaba, caso contrario lo mataba, y obligado cruzó la avenida, con el prenombrado imputado quien en todo momento estuvo en compañía del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., siendo la víctima despojada de su teléfono celular, quien de inmediato dio aviso a funcionarios policiales, los cuales detuvieron a los adolescentes, encontrando en poder del imputado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)., las evidencias del teléfono celular y el arma de fuego”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de Enero del año 2003, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, decretó la prisión preventiva de libertad al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 04 de Octubre del año 2005, tipificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano T.E.C.M, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Periciales: 1) Experticia N° 9700-134-LCT-0246, de fecha 03-02-2003, suscrita por los Expertos Franklin Alberto García Rivas y Blanca Zulay Niño Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. 2) Avalúo Real N° 9700-061-ST-77, de fecha 17-01-2003, suscrito por la Funcionaria Martiña Coromoto Mora Velazco. Testimoniales: 1) Ciudadano T.E.C.M, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.473.205; imputándole al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano T.E.C.M. Finalmente, la representante de la vindicta pública solicitó en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del imputado, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, de haberle advertido que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y libre de todo juramento, apremio, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
Seguidamente la Defensa expuso que solicitaba la imposición inmediata de la sanción pero que se aplicara ponderadamente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Viernes Cuatro (04) de Octubre del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano T.E.C.M, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano T.E.C.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores; destacando así mismo que el acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contaba con dieciséis años de edad para el momento de la comisión del hecho; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que no merece la privación de libertad; sin embargo, esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso que nos ocupa; pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento, y tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y el tiempo que ha transcurrido, le impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, y 3.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; y así formalmente se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se insta al Ministerio Público, a los fines que presente la respectiva acta de defunción del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa en copia certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento del hecho acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano T.E.C.M; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales consisten en: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, y 3.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano T.E.C.M.
TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a los fines que presente la respectiva acta de defunción del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: Se Ordena la remisión de la causa en copia certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Cuatro (04) de Octubre del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
MARÍA MAGDALENA BECERRA SILVA
ESCABINO PRINCIPAL


JOSÉ LIZARDO MORA
ESCABINO PRINCIPAL




TANIA MABEL OMAÑA DE ORTIZ
ESCABINO SUPLENTE







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA



CAUSA PENAL Nº JM-222-2003.
MDCSP/albj. -