REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 04 de Octubre de 2005.
195º y 146º
Nomenclatura: JU-536/04
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal: ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE VILLEGAS
Defensor: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ
Delito: DESVALIJAMIENTO
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA BAUTISTA JAIMES
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JU-536-04, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) por estar incursos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con ocasión al hecho que en su acto conclusivo lo describe de la siguiente forma:
“En fecha 03-07-2.004, aproximadamente a las 06:30 p.m, se encontraban los Funcionarios Sargento Segundo (GN) Gámez Parra José Ignacio, y el Cabo Primero (GN) Arellano Ramírez Raúl, adscritos al Destacamento Nro. 11, Tercera Compañía Ureña, realizando labores de patrullaje, cuando divisaron a un ciudadano con aptitud (sic) sospechosa a quién se le dio la voz de alto, y el mismo trató de darse a la fuga y entró a un lugar ubicado en la carrera 7 Nro. 12-Bis – 35 Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, por lo que los funcionarios entraron y observaron distintas piezas de vehículos y cinco ciudadanos, tres de ellos adolescentes que se encontraban desvalijando un camión, los cuales fueron identificados como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
En virtud de lo ocurrido los funcionarios efectuaron llamada telefónica a SIPOL, con la finalidad de efectuar revisión de los siguientes seriales signados con los dígitos Alfa numéricos Nros. 8ZCPHIJ9WV311127 y 8YTYF804938A20057, informando que el primero correspondía a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo KODIAK, color Blanco, Año 1.998, Placas 19M-GAE, y que el mismo estaba siendo requerido por el C.I.C.P.C., de Isabelita Valencia, Estado Carabobo, según expediente Nro. G-768.895 de fecha 03.07.2.004, por el delito de Robo a mano armada, y el segundo pertenece a un vehículo Tipo Camión Plataforma, Color Blanco, Placas 15E-EAE, Año 2003, el cual era requerido por el C.I.C.P.C., de las Acacias, Estado Carabobo, según Expediente nro. G-776.777 de fecha 25-06-2004, por el delito de Robo de vehículo Automotor”.
El Defensor Privado Abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, con ocasión de formular sus alegatos manifestó entre otras cosas, que iba a demostrar durante el desarrollo del juicio la inocencia de sus defendidos, por cuanto el joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) realizaba labores en las chivera y lo que ocurrió fue que por equivocación ellos se encontraban en la parte alta del estacionamiento bajando mangos y para ese momento se practicó la detención, pero en el transcurso del juicio eso se evidenciaría que sus defendidos son inocentes y serán absueltos.
En la oportunidad de declarar los acusados, el tribunal, una vez constatado que los mismos comprendieron el contenido de la acusación y de la defensa, procedió a preguntarles previa imposición del precepto constitucional que los exime a declarar en su contra y de los elementos contenidos en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la norma penal adjetiva, que contempla la declaración de varios imputados; libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), expuso: “Yo quiero manifestar que yo soy estudiante en Colombia y como es costumbre en la temporada de medio año yo estaba de vacaciones y como mi padrastro tiene una chivera y yo le colaboro ahí y como vi unos mangos bien ricos y en el momento de la detención nos detuvieron sin justa causa porque estábamos bajando los mangos, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Se acuerda de la fecha en qué ocurrieron los hechos? Contestó: No, 2.- ¿Se acuerda como estaba vestido? Contestó: No me acuerdo, pero estaba sucio con grasa porque estaba colaborando en mi casa con mi padrastro, estaba en el taller colaborando, 3.- ¿De quién es ese taller? Contestó: Del esposo de mi mamá, 4.- ¿Las matas a qué distancia estaban? Contestó: El palo esta un poquito al lado de la casa y un poco al lado de la chivera, 5.- ¿Dónde lo detienen? Contestó: (No quiso responder), es todo”. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo entraron los funcionarios donde estabas? Contestó: En la mata de mango, me dijeron que me bajara de la mata de mango, 2.- ¿La chivera está contigua a la casa? Contestó: Si, 3.- ¿Qué labores realiza en el taller? Contestó: Con la limpieza y el orden del taller, yo no monto motores, 4.- ¿Ustedes con el compañero y su hermano estaban ahí? Contestó: Si, 5.- ¿En el momento que se practicó la detención entró una persona corriendo al estacionamiento? Contestó: No, 6.- ¿Ese estacionamiento tiene puertas? Contestó: No sabría decirle, 7.- ¿Qué tiempo tenía en casa de su padrastro? Contestó: Como ocho o quince días, 8.- ¿Ustedes cobraban dinero por colaborar? Contestó: No, es todo”.
Posteriormente y luego de haber sido retirado de la sala el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se ordenó el ingreso a la misma del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien expuso: “Yo le quería comentar que nosotros somos unos jóvenes buenos que mi hermano y yo estudiamos y perdimos el año escolar por ese inconveniente ese día, estábamos bajando mangos, y el hecho de que estábamos engrasados es porque como estábamos de vacaciones tenemos que colaborar y ayudar en el taller, nosotros perdimos nuestro año escolar y nos declaramos inocentes, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Dígame Diego cuál es su profesión? Contestó: Soy estudiante, yo estudiaba en el Instituto de Comercio, eso queda en Cúcuta en la calle 12 con avenida 0, 2.- ¿Además de estudiar, usted trabaja qué hace? Contestó: No sólo estudio, 3.- ¿Por qué usted estaba lleno de grasa? Contestó: Como era temporada de vacaciones el taller se la pasaba desordenado y empezamos a hacer aseo en el taller, algo así, 4.- ¿Qué hace usted en el taller? Contestó: Ver televisión, leer, 5.- ¿Usted realiza actividades inherentes del taller? Contestó: No yo de mecánica no se nada, 5.- ¿Se recuerda donde fue aprehendido por la guardia nacional? Contestó: En la mata de mangos, estábamos ahí cuando nos agarraron, 6.- ¿Dónde estaban bajando los mangos? Contestó: Hay una especie de compartimiento con la mata, el taller queda al lado de la mata de mangos, yo no realizo ninguna actividad en el taller. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1. ¿El taller es propiedad de quién? Contestó: De mi padrastro, 2.- ¿Dónde lo tuvieron en el taller o en el lugar contigüo? Contestó: En el lugar contigüo, 3.- ¿Dónde se encuentra la mata de mangos, muy distante del taller? Contestó: Esta cerca del tanque de agua, ese tanque es de la casa de nosotros, esa chivera propiedad del padrastro; 4.- ¿Qué vende ahí? Contestó: La verdad la mayor parte del día no estoy ahí, que yo sepa ahí venden es repuestos para carros, 5.- ¿Dónde vive usted? Contestó: En el taller, 6.- ¿Cuántos años tiene usted? Contestó: Quince años, 7.- ¿Qué grado de instrucción tiene? Contestó: Octavo grado, 8.- ¿Cuándo ocurrió su detención vio que alguna persona entro al local? Contestó: No, 9.- ¿Era alguien perseguido por el Guardia Nacional? Contestó: No, es todo”.
Consecutivamente y luego de haber sido retirado de la sala el adolescente Diego Armando Espinel Laguado, se ordenó el ingreso a la misma del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien expuso: “Lo que pasa es que estábamos con lo muchachos en el tanque, bajando unos mangos, después llegó la guardia y nos agarraron, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted dónde vive? Contestó: En Cúcuta, 2.- ¿En el momento de la ocurrencia de los hechos donde estaba? Contestó: En la casa de ellos, yo trabajo con ellos, me dan para los gastos míos y llevo para la casa de mi mamá, 3.- ¿A qué se refiere cuando trabaja con ellos? Contestó: En la chivera, y los muchachos me convidaron a comer mangos y paso eso, 4.- ¿Los otros adolescentes trabajan en la chivera con usted? Contestó: Ellos estudian y están de vacaciones y los tres estábamos trabajando en la chivera, 5.- ¿En qué consiste su trabajo? Contestó: En limpiar los hierros, 6.- ¿Dónde estaba usted cuando la guardia nacional lo detuvo? Contestó: Al lado de la chivera, 7.- ¿Por dónde entró la Guardia Nacional cuando los detuvieron? Contestó: Por el portón, 8.- ¿Ese día habían trabajado? Contestó: Estábamos trabajando en la chivera, 9.- ¿Qué tipo de trabajo realizaba en esa chivera? Contestó: Limpiando hierros, 10.- ¿Quién es el propietario de la chivera? Contestó: Don Jaime, es el dueño, 11.- ¿Los muchachos Diego y Raymon trabajan con usted ahí? Contestó: si, es todo”. Seguidamente la Defensa interrogó así: “1.- ¿Tiene conocimiento de lo que lo están acusando? Contestó: Si, 2.- ¿En el momento que llego la guardia ustedes estaban manipulando herramientas? Contestó: No, 3.- ¿Ustedes estaban bajando mangos? Contestó: Si, 4.- ¿De qué lados estaban ustedes? Contestó: Estábamos al lado del tanque aéreo, el tanque está al lado de la pared y al lado está la mata de mango, y como es alto es fácil bajar los mangos, los guardias nos dijeron que nos bajáramos, 5.- ¿Observó la presencia de otra persona ahí? Contestó: No, es todo”. Seguidamente el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo fue detenido donde estaba usted? Contestó: Ahí bajando mangos, 2.- ¿Entro alguna persona corriendo al taller? Contestó: No me acuerdo, 3.- ¿El mango queda dónde? Contestó: Dentro del taller, es todo”. Inmediatamente, el Tribunal informó a los adolescentes lo sucedido en su ausencia.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración del Funcionario GAMEZ PARRA JOSÉ IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.209, adscrito al Destacamento N° 11, Tercera Compañía, Ureña, de la Guardia Nacional; quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Nos encontrábamos de comisión en la parte alta de Ureña vimos a un individuo sospechoso le dimos la voz de alto al ciudadano, el ciudadano se metió a un galpón y en ese galpón conseguimos cinco ciudadanos ahí, con partes y piezas del vehículo y al ver eso, llevamos a los ciudadanos detenidos para un sector y procedimos a ver que sucedía ahí, se buscaron los testigos y se procedió a llamar a la fiscal, se vieron partes y piezas de vehículos, luego que se llamo al sistema de la policía se verificó que habían piezas de vehículos robados, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Su rango es? Contestó: Sargento Primero, 2.- ¿Dónde estaban los ciudadanos que aprehendieron? Contestó: Dentro del local en la parte alta de Ureña, estaban al lado de un camión desmantelando, habían cinco personas alrededor del camión, 2.- ¿En esta sala puede reconocer las personas que estaban desmantelando el camión? Contestó: En este momento no porque ya paso un año, 3.- ¿Cómo estaban vestidos los ciudadanos? Contestó: No me recuerdo, es todo”. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted iba en compañía del Cabo Primero en qué iban? Contestó: En un Jeep, 2.- ¿Usted puede dar las características de las personas que se dio a la fuga? Contestó: Una persona como de 26 años, de contextura fuerte y de piel morena, y al ver el Jeep de la guardia, se metió al local, como si estuviera vigilando, 3.- ¿La chivera tiene puerta? Contestó: Es un portón, 4.- ¿Logró aprehender a la persona que corrió? Contestó: No, se nos fugó porque cuando entramos ahí vimos el camión con los cinco ciudadanos, el ciudadano que corrió no lo ubicamos, ese ciudadano es distinto al que aprehendimos, 5.- ¿Usted vio a ese muchacho con herramientas? Contestó: Al llegar al sitio se observaron cinco ciudadanos alrededor del camión pero no sabría decir si los jóvenes que están aquí estaban alrededor del camión, 6.- ¿Ustedes tomaron fotos? Contestó: Si, pero no se las dimos a la fiscalía, 7.- ¿Habían en el lugar otras personas? Contestó: No sólo las que están en el acta. Seguidamente el Tribunal preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Por qué motivo están persiguiendo a la persona que entró al estacionamiento? Contestó: Porque el ciudadano cuando vio al Jeep de la guardia, lo que hizo fue salir hacia adentro para como avisar algo le dimos la voz de alto pero hizo caso omiso, 2.- ¿Es grande el taller? Contestó: No, eso no es un taller, no tiene techo, esta es encerrado, y ahí dentro habían varios vehículos, es todo”. Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido, se observa que el mismo es el funcionario aprehensor, que estuvo presente en el lugar de los hechos, y depone que entraron al galpón y vieron cinco ciudadanos con partes y piezas de vehículos alrededor de un camión y que no se acuerda si algunos de los adolescentes que están en la sala son los que estaban allí porque ya ha pasado un año.
Con el testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GRANADOS (testigo de procedimiento), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.588.265, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo iba caminando por la calle me paró la guardia nacional y yo le dije que si y me dijeron que fuera de testigo que había un deshuesadero de carros, a las personas las tenían agrupadas como están aquí, el guardia me pasaba y me decía que mirara lo que me señalaba, yo solo fui de testigo, yo no vi a nadie haciendo nada, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Dónde tenían los guardias nacionales a los detenidos? Contestó: Adentro, me mandaron a pasar como a una casita pero es estilo taller cerrado en pared, él me pidió la cédula yo se la di y me dijo que pasara para allá, 2.- ¿Qué vio dentro de ese local? Contestó: Yo fui y vi partes de vehículos donde ellos me decían mire aquí y mire allá, en lo que es la parte del patio había un chasis a ellos los tenían a un lado, pero yo no vi haciendo nada, habían partes de vehículos deshuesados en el sitio donde estaban esas piezas, 3.- ¿Cómo era el sitio? Contestó: Por dentro hay una casa, hay un patio grande como especie de un taller pero no puedo decir más nada porque de ahí me sacaron y más nada, es todo”. Seguidamente la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted recuerda haber suscrito un acta de entrevista con su firma y huella? Contestó: Si, usted, 2.- ¿Vio tomar fotos? Contestó: Si, 3.- ¿Era una cámara pequeña o grande? Contestó: No le puedo decir, porque yo prácticamente hacia lo que ellos me dijeron y de ahí salí, 4.- ¿Tomaron fotos? Contestó: Si, 5.- ¿Cuántos guardias habían? Contestó: Como tres o cuatro guardias con exactitud no se porque no estaba pendiente de eso, 6.- ¿Los guardias estaban uniformados y armados? Contestó: Si, 7.- ¿Aparte de esas personas habían otras? Contestó: No, a mi nadie me dijo nada, 8.- ¿Usted vio dentro del estacionamiento local alguna mata de mangos? Contestó: Pues habían matas pero no se si eran de mango o mamón o otra clase de fruta, porque yo solo mire lo que me dijeron, y vi a los jóvenes que estaban y con eso me salí para afuera, 9.- ¿Usted vio a alguien manipulando algo? Contestó: No, es todo”. Al establecer el dicho testimonial, se observa que el mismo fue testigo del procedimiento, dejando constancia de lo que había dentro del taller, e hizo referencia que él no vio a nadie haciendo nada; que habían partes de vehículos deshuesados; que él dentro del estacionamiento o local observó matas pero no sabe si eran de mango, mamón u otra clase de fruta; y que él no vio a nadie manipulando nada.
Con el testimonio del ciudadano EDGAR AGUILAR VIVAS (testigo de procedimiento), titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.494, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo vi dos cabinas y un camión y un gato hidráulico, y eran siete ciudadanos cuatro menores de edad y tres mayores de edad, tenían dos trabajando, y no me acuerdo más, es todo”. Acto seguido la FISCAL preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuál fue la razón que lo llevó a conocer estos hechos? Contestó: Yo iba pasando y el señor guardia me preguntó si era venezolano y yo le dije que si, y él me dijo que tenia que servir a la patria y me tocó estar ahí, 2.- ¿Para donde lo llevó el guardia para servir de testigo? Contestó: Hay no más donde hay un taller, 3.- ¿Entró al taller? Contestó: Si, 4.- ¿Qué vio en el taller, vi cabinas, un camión, un gato, 5.- ¿Los acusados que los vio haciendo? Contestó: Estaban ahí, 6.- ¿Se acuerda como estaban vestidos ellos? Contestó: Con ropa engrasada, porque estaban trabajando en el taller, 7.- ¿Qué vio en el local? Contestó: Habían árboles, un chasis, un carro no se que era, 8.- ¿El sitio del taller queda alejado de la población de aguas calientes? Contestó: Queda como a tres cuadras del puente que va hacia el vallado, 9.- ¿Cómo es ese sitio? Contestó: Siempre es poblado porque por ahí se va al ancianato, transita mucha gente por ahí, 10.- ¿Se acuerda qué tipo de árboles habían en ese sitio? Contestó: Habían mata de mandarinas y no me acuerdo más, 11.- ¿Estaban ahí las piezas? Contestó: Si, es todo”. Seguidamente la DEFENSA preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántos guardias observó? Contestó: Habían creo que tres guardias uniformados, 2.- ¿Vio alguno de los guardias tomando fotos? Contestó: Si estaban fotografiando lo que estaba ahí, 3.- ¿Aparte de las personas que detuvieron habían otras personas más? Contestó: No, solo los muchachos y los otros señores más, 4.- ¿Vio algunas personas de civil mirando placas? Contestó: Si dos, ellos no fueron para el Comando, 5.- ¿Vio usted alguna mata de mango? Contestó: Si, 6.- ¿Dónde estaba ubicada? Contestó: Entrando a mano izquierda, ya al final, 7.- ¿Usted en algún momento los vio manipular herramientas? Contestó: No, en ningún momento, 8.- ¿Ellos tenían botas de seguridad? Contestó: No, shores y franelas, es todo”. Al establecer el dicho testimonial, se evidencia que el mismo actuó como testigo de lo que había dentro del taller, expresando que eran siete ciudadanos los que estaban detenidos cuatro menores y tres mayores, que en ningún momento vio a los adolescentes manipulando herramientas y que estaban vestidos con shores y franelas engrasados, y que dentro del local había una mata de mangos.
Igualmente la declaración de MARÍA DEVIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 65.746.739 quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo lo único que tengo que decir es lo que está escrito ahí, es todo”. Acto seguido la Fiscal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Se recuerda de los hechos? Contestó: No, llegó el señor y me dijo que le prestara ahí para que le arreglara el chasis, 2.- ¿Los adolescentes que participación tuvieron ahí? Contestó: Es que los chamos viven en la parte de atrás, y en el taller hay una mata de mangos, y como era temporada ellos estaban agarrando, 3.- ¿Tiene conocimiento si los adolescente trabajan ahí? Contestó: No ellos no trabajan ahí en el local, 4.- ¿Dónde la guardia consiguió las piezas? Contestó: Yo me acuerdo de un señor alto moreno, que me dijo que le alquilara ahí para arreglar el carro y que el llevaba a las personas para trabajar y no se más nada, 5.- ¿El local dónde se encontraron las piezas es suyo? Contestó: No, eso es un lote grandísimo y siempre se había hecho así, 6.- ¿Sabe como se llama el señor que llegó en el carro? Contestó: No, 7.- ¿Qué observó usted haciendo a los adolescentes? Contestó: Ellos estaban bajando mangos cuando llego la guardia, yo los vi porque ellos me pidieron permiso, 8.- ¿De dónde venían ellos? Contestó: De la casa de ellos que queda al lado de la casa mía, la casa de ellos queda al lado, ellos se iban a bañar y se montaron en el tanque, 9.- ¿De quién es el galpón? Contestó: No, se de quién es por ahí hay un señor diciendo que es el dueño pero en esa estamos reclamando porque no se sabe, es todo”. Seguidamente la DEFENSA preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted estuvo en el momento que la guardia los aprehendió? Contestó: Si, estaban dos, el que paso ahorita y otro, 2.- ¿Alguno de ellos estaba tomando fotografías? Contestó: No me acuerdo, 3.- ¿A parte de las personas que detuvieron habían más personas? Contestó: En el momento del operativo habían tantas otras personas que no me acuerdo, los chamos me pidieron los mangos y yo salí para la bodega y cuando regrese vi toda la gente, 4.- ¿Los vio manipular herramientas? Contestó: No ello solo querían los mangos, es todo”. Acto seguido el TRIBUNAL preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Dónde usted vive? Contestó: Mi casa esta dentro del terreno, y ahí hay un apartamentito, eso esta encerrado, 2.- ¿El árbol de mangos queda dónde? Contestó: En la parte de abajo del lote, y mi casa queda arriba, es todo”. Al establecer este dicho se pone de manifiesto, que la misma estuvo presente luego que llegó la Guardia Nacional y que los adolescentes sólo estaban ahí porque ella les había dado permiso para que agarraran mangos del árbol y que no vio a los adolescentes manipular herramientas.
Así mismo, se dejó constancia en el acta de debate, que la Fiscalía del Ministerio Público prescindió de la declaración de los funcionarios Cabo Primero ARELLANO RAMÍREZ RAÚL, adscrito a la Guardia Nacional; de los Detectives LUIS ALFONSO MENDOZA VIVAS e IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del testigo DARWIN ANTONIO ARCINIEGAS DAVILA.
Igualmente, con la incorporación de los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público cuales fueron incorporados al juicio oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido:
Con el acta de depósito, de fecha 03 de julio de 2004, corriente al folio 11 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Gámez Parra José Ignacio y Arellano Ramírez Raúl, la existencia de las partes y piezas de los vehículos descritos a continuación, los cuales fueron dejados en calidad de responsable a la ciudadana María Delvi González Hernández, descritos de la siguiente forma: 1.- Una (01) cabina de color blanco, del vehículo marca chevrolet, seria carrocería signado con los dígitos alfanuméricos 8ZCPHIJ9WV311127, 2.- Un (01) motor signado con los dígitos alfanuméricos 9WV311127, 3.- Un (01) chasis, signado con los dígitos alfanuméricos 8ZCPH1J9WV311127, 4.- Una (01) transmisión de del camión con cauchos, 5.- Dos (02) puertas de color blanco pertenecientes al camión, 6.- Un (01) frontal de color blanco perteneciente al camión, 7.- Una (01) tolva de color gris de metal, 8.- Dos (02) tanques de metal para almacenamiento de combustible, 9.- Una (01) cabina de color blanco del vehículo marca Ford, serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos 8YTY804938A20057, 10.- Dos (02) puertas de color blanca, presuntamente perteneciente a la cabina del camión marca Ford, 11.- Una (01) cabina de color rojo, presuntamente de un vehículo de manufactura extranjera de marca internacional. 12.- Una (01) cabina de color blanco del vehículo marca chevrolet con los seriales desincorporados y desvatados, 13.- Un (01) gato hidráulico de color negro, 14.- Una (01) plataforma para un vehículo de carga (750 o 8000), 15.- Un (01) equipo para cortar metal, compuesto por una bombona de oxigeno, una bombona de gas y una manguera con su respectivo pico de cortar.
Con el acta de inspección N° 159, inserta al folio 28, de fecha 04 de julio de 2004, en la que expresa que: “El sitio a inspeccionar es cerrado, no expuesto a la vista del público pero si a la intemperie de iluminación natural y temperatura ambiental cónsona con la hora, correspondiente a un área destinada como estacionamiento, el ingreso al mismo se hace por medio de un portón elaborado en metal y pintado en color gris,, el cual presenta como medio de acceso, una puerta en su parte central, una vez allí se puede apreciar que dicho local se encuentra protegido por paredes de bloque sin frisar, sin techo, y suelo natural, observándose del lado derecho con relación a la puerta principal, una vivienda, así mismo, se puede observar entre dos árboles y pequeños arbustos, una pieza de las utilizadas para cubrir el motor de un vehículo de carga denominado capot , elaborado en material sintético color blanco, con la inscripción ford, y una cabina color blanco, para un vehículo de carga provista de su vidrio y asiento, elaborado en material de color gris, de igual forma se encuentra desprovista de sus puertas y sin serial aparente, continuamente a dichas piezas se encuentra un chasis provisto de su transmisión, neumáticos y motor sin serial, dicho vehículo se encuentra con signos evidentes de oxidación, observándose en la parte delantera adyacente al motor una placa de identificación del vehículo, correspondiente a la serie “117-HAG”; del lado izquierdo con relación a la puerta principal se observa un tanque elaborado en ladrillo y cemento, usado para el depósito de agua potable, continuamente se observa un chasis para vehículo de carga provisto en su parte delantera de un motor pintado en color amarillo signado con la nomenclatura 9WV311127, un parachoques al cual se encuentra adherido una placa para la identificación de vehículos automotores, correspondiente a la serie “19M-GAW”, y los dos neumáticos delanteros los cuales se encuentran en buenas condiciones, adyacente a la referida piezas vehiculares se encuentran herramientas manuales de diferentes marcas, tamaños, tipos y usos, así mismo recostado sobre la pared se aprecia un conjunto de gatos hidráulicos denominados grúa, pintada en color negro la cual presenta las inscripciones HIAR-09U, de igual forma se aprecia una cabina serial 8ZCP7H1JP9W311127 color blanco con rayas amarillo y azul, con las inscripciones Caterpillar, desprovista de sus puertas; así mismo, se puede apreciar una transmisión para vehículos de carga provista de sus neumáticas, continuamente a la precitada pieza mecánica se encuentra una plataforma metálica, sin serial pintada en color blanco, posterior a la misma hay otra plataforma, elaborada en metal, y pintada en color gris, donde se aprecian los laterales y guarismos donde se lee entre otros “PLATAFORMA 0304”, es de hacer notar que adyente (sic) a dichas piezas se encuentra un equipo de corte con oxígeno y gas contentivo de sus respectivas mangueras y monometros, cabe destacar que dentro de los arbustos se observan puertas para vehículos de carga en las que se aprecian los literales “SALDICA”, así como dos fridrios (sic) los cuales se encuentran totalmente fracturados y una caja metálica con signos de corte sobre su cerradura móvil. Se deja constancia que al fondo de dicho inmueble la vegetación es espesa y se encuentra un portón elaborado en metal, el cual da con la calle 06 de la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, es todo”.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, se permitió establecer que en efecto fecha 03-07-2.004, aproximadamente a las 06:30 p.m, se encontraban los Funcionarios Sargento Segundo (GN) Gámez Parra José Ignacio, y el Cabo Primero (GN) Arellano Ramírez Raúl, adscritos al Destacamento Nro. 11, Tercera Compañía Ureña, realizando labores de patrullaje, divisaron a un ciudadano con actitud sospechosa a quién se le dio la voz de alto, y el mismo trató de darse a la fuga y entró a un lugar ubicado en la carrera 7 Nro. 12-Bis– 35 Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, por lo que los mismos entraron al lugar y observaron distintas piezas de vehículos y cinco ciudadanos, dos adultos y tres de ellos adolescentes, los cuales fueron identificados como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA). De manera que, existe un hecho aceptado por las partes, constituido por la presencia de los adolescentes en el lugar donde se encontraron las piezas de los vehículos; no obstante, resulta un hecho controvertido, la existencia del desvalijamiento efectuado por los adolescentes; lo cual deberá determinarse mediante la valoración de las pruebas.
IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
Al caso subjúdice, aplicando las máximas de experiencia, se evidencia que el hecho por el cual los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se encontraban con sus ropas llenas de grasa, no es necesario que se acredite la participación de los mismos en la extracción de piezas de los vehículos hallados en el galpón, ya que efectivamente el padrastro de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) posee un taller mecánico, y cuando ellos están de vacaciones, colaboran con su padrastro en labores de limpieza del taller, razón por la cual resulta lógico que ellos se hubieren encontrado en ese estado; y en cuanto al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien manifiesta si trabajar en el taller, es evidente que el mismo se encontrara con sus ropas llenas de grasa, por cuanto cumple una función en el taller limpiando los hierros; aunado al hecho que el funcionario actuante José Ignacio Gámez Parra, no recuerda si los adolescentes de autos estaban allí, por cuanto eso había ocurrido hace un año.
Así mismo, atendiendo al testimonio de ciudadano Miguel Antonio Chávez Granados, quien entre otras cosas expuso que él no vio a nadie haciendo nada, que habían partes de vehículos deshuesados, que él dentro del estacionamiento o local y observó matas pero no sabe si eran de mango, mamón u otra clase de fruta, y que él no vio a nadie manipulando nada.
Por otro lado, con el testimonio del ciudadano Edgar Aguilar Ávila, quien manifestó entre otras cosas que en ningún momento vio a los adolescentes manipulando herramientas y que estaban vestidos con shores y franelas engrasados, y que dentro del local había una mata de mango.
Así como, el testimonio de la ciudadana Maria Devil González Hernández, quien expresó que los adolescentes sólo estaban ahí porque ella les había dado permiso para que agarraran mangos del árbol y que no vio a los adolescentes manipular herramientas en el local donde habita (lugar en el cual fueron encontradas las partes y piezas de vehículos).
De igual forma, este tribunal en lo que concierne a la pruebas documentales las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura, referidas al acta de depósito, de fecha 03 de julio de 2004, corriente al folio 11 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Gámez Parra José Ignacio y Arellano Ramírez Raúl, donde se acredita la existencia de las partes y piezas de los vehículos allí señalados y el acta de inspección N° 159, inserta al folio 28, de fecha 04 de julio de 2004, del sitio de los hechos, considera este Tribunal que quedó establecido el contenido de tales documentos, que siendo públicos son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
Valoración que le asigna este Tribunal, por tratarse de experticias practicadas por Funcionarios al servicio del Estado, cuyos contenidos le merecen fe al Tribunal.
En tal sentido, la imputación realizada por la representación Fiscal, en el sentido que los adolescentes fueron los que cometieron el delito de Desvalijamiento, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; no quedó demostrada durante el desarrollo del debate con el acervo probatorio ofrecido por la vindicta pública, ya que esta situación no fue presenciada por alguien capaz de sostener lo afirmado por la misma en su acusación fiscal; no existiendo así, elementos probatorios que indiquen acertivamente la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes acusados.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal tomando en consideración el principio Indubio Pro Reo, de acuerdo al cual en caso de insuficiencia probatoria, todo jugador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, el cual si bien es cierto, no tiene en nuestra legislación una regulación específica; no menos cierto es, que si existe una regulación indirecta, a través de diversas disposiciones legales entre las cuales encontramos el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la finalidad del proceso:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
Por otro lado, no podrá concluirse este proceso en la autoría de los adolescentes en tal hecho punible, máxime cuando el actual esquema del derecho penal de acto y no de derecho penal de autor, consagrado en el artículo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, a quien se le impute la comisión de un punible debe probársele la ejecución del acto u omisión que la ley tipifica como delito; lo cual indica la imposibilidad de prejuzgar en el presente caso el comportamiento humano de los adolescentes acusados.
Ahora bien, es importante señalar lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cual establece:
“… Lesividad. Ningún adolescente puede ser … objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…”
Sobre la base a lo antes señalado, quien aquí decide considera que estamos en presencia de una duda razonable, por cuanto no existe plena prueba de la participación de los adolescentes en el delito endilgado por la representación fiscal.
Por ello, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio “Indubio Pro Reo”, según el cual en caso de duda debe favorecerse al justiciable y ante la falta de comprobación del hecho acusado por la representación fiscal, concretamente el desvalijamiento, presuntamente perpetrado, es por lo que, debe concluirse que no quedó demostrada la participación de los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificados, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que el presente fallo ha de ser absolutorio, ante la ausencia de juicios de reproche en la conducta de los acusados, lo cual indica su falta de culpabilidad.
Por las razones anteriormente expuestas, esta sentenciadora ABSUELVE a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe prueba de la participación de los mismos en el hecho; y así se decide.
Así mismo, por cuanto los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en fecha 26 de Julio del año 2004, fueron impuestos de medidas cautelares sustitutivas por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es por lo que este Tribunal ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos para presentar acusación en su oportunidad en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria, es por lo que SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de la comisión del delito de Desvalijamiento, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que les fueron impuestas a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en fecha 26 de Julio del año 2004, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24, 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día de lunes (03) de Octubre del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-536-2004
MDCSP/albj.-