REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de octubre de 2005
195º Y 146º
Revisada la presente causa perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), signada con el No. E-355-02, éste Tribunal observa:
El día 27 de febrero de 2.002, folios 244 al 262, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años.
El día 22 de mayo de 2002, folio 323, pieza II, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta.
El día 22 de agosto de 2.003, folio 83, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento con las medidas impuestas.
El día 28 de noviembre de 2.002, folios 477 al 484, este Tribunal, sustituyo la medida de privación de libertad, por las medidas de libertad asistida, por le lapso de un (01) año, once (11) meses y diez (10) días; y sucesivamente, reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.
El día 02 de diciembre de 2.002, folio 488, pieza II, el citado ciudadano se comprometió a dar cumplimiento con las medidas que le impusieron.
COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 02 de diciembre de 2002 hasta el día 10 de octubre de 2005, ambos inclusive, ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y ocho (08) días. Lo que evidencia claramente que ha transcurrido el lapso de la medida impuesta. Así se decide.
COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de libertad asistida por el lapso de (01) año, once (11) meses y diez (10) días. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 02 de diciembre de 2002 hasta el día 10 de octubre de 2005, ambos inclusive, ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y ocho (08) días. Lo que evidencia claramente que ha transcurrido el lapso de la medida impuesta. Así se decide.
CESACIÓN DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El articulo 626 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, establece: “.. consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”
Las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, han sido cumplidas por el citado ciudadano, tal como se evidencia de las actas procésales. En consecuencia se acuerda la cesación de las medidas impuestas a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) y se acuerda su libertad plena. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal a, h, en concordancia con el articulo 645 y 646, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Declara la cesación de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, impuestas al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)
SEGUNDO.- Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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