REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de CONTROL Nº 03 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil cinco, que corre inserto del folio 62 al 67 y al folio 71 queda firme la decisión con respecto a la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en donde la sancionan con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, todo conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual la adolescente sancionada (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quedará obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Psiquiatra y Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección penal de Adolescentes; y simultáneamente la sanciòn de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, por el delito de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-


EJECÚTESE LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de ejecutar la Sanción de Reglas de Conducta la cual va a consistir en que la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá:
1.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima.
2.- Realizar curso de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocializaciòn en los cuales reposa la Doctrina de protección Integral de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se ordena seguimiento, control y vigilancia por parte de las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de Protección y el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, para lo cual líbrese el correspondiente oficio, se ordena el traslado de la mencionada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en virtud de que la misma se encuentra privada de la libertad por el Juzgado de Juicio, bajo el Nº JM-644-05, ordenando su traslado para el día Martes primero (01) de noviembre del 2.005, a fin de que firme acta de compromiso del cumplimiento de la medida impuesta. Se ordenó librar boletas de notificación a las partes y se libro la correspondiente boleta de traslado. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal.



DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE EJECUCION

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERTO
SECRETARIA

En esta misma fecha se libraron boletas de citación y notificación a las partes, se libró oficio bajo Nº ______, a los de Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes.