REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 03 de octubre de 2005
195 Y 146
Revisada la presente causa perteneciente al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 29 de junio de 2.004, folio 03 y su vuelto, fue privado de libertad provisionalmente, por la comisión del presunto delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotropicas.
El día 14 de febrero de 2.005, folios 98 al 101, el juzgado de primera Instancia en funciones de juicio del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado ciudadano, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; y, simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.
El día 21 de marzo de 2.005, folio 120 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO
Al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio. Ha realizado los siguientes cursos: panadería, adornos navideños, anime, madera, comida, jardinería, misión Robinsón, para un total de 477 horas de estudio, lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención de treinta (30) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUTÁNDOLE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 29 de junio de 2.004 hasta el día 03 de octubre de 2005, ambos inclusive, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días. Faltándole por cumplir, un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días. Imputándole el beneficio por redención, treinta (30) días, totaliza, un (01) año, cuatro (04) meses, y cuatro (04) días, faltándole por cumplir un (01)año, un (01) mes y veintiséis (26) días.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. De la revisión de dicha sanción se observa que dicha atención se le presto a partir del día 27 de junio de 2.005, hasta el día 03 de octubre de 2005, ambos inclusive, el prenombrado adolescente, ha cumplido con la medida de reglas de conducta por el lapso de tres (03) meses y seis (06) días: faltándole por cumplir un año, ocho meses y veinticuatro (24) días. Por lo que debe cumplir íntegramente con dicha medida, tal como lo estableció la correspondiente sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada la revisión de las actas procésales, relativo al cambio de la sanción impuesta al adolescente ALCIDES CONTRERAS CAÑAS, así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad desde el dia el día 29 de junio de 2.004 hasta el día 03 de octubre de 2005, ambos inclusive, ha cumplido un (01) año, cuatro (04) meses, y cuatro (04) días, faltándole por cumplir un (01)año, un (01) mes y veintiséis (26) días.

El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la revisión del informe medico psiquiátrico de evolución, folios 1095 al 1096, se desprende que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el seno del Centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ha logrado internalizar nuevos valores y pautas sociales para su desenvolvimiento en la sociedad. Responde a una reiserción familiar, resultando su hermana, una figura significativa que le brinda apoyo y orientación. Cumple con la normativa institucional, se dirige al personal en forma respetuosa y cordial, le agrada realizar actividades deportivas y recreativas. Realiza curso de formación personal. No ha sido objeto de sanciones, manteniéndose estable.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida, toda vez que el citado adolescente ha demostrado con su dedicación al estudio, comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Se impone al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Libertad Asistida en sustitución de la privación de libertad, durante el lapso de por el lapso de un (01)año, un (01) mes y veintiséis (26) días.
Durante el cumplimiento de la citada medida, deberá:
1.- Presentarse cada quince días por ante este despacho.
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes, ni traficar con estas ultimas.

3.- Realizar actividades laborales conforme a la oferta presentada a este Tribunal.
Dichas medidas se iniciaran una vez que el citado ciudadano, suscriba el correspondiente compromiso de cumplimiento de las medidas aquí señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, por plazo de un (01)año, un (01) mes y veintiséis (26) días.
CUARTO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento, por el tiempo que le resta cumplir un año, ocho meses y veinticuatro (24) días.
QUINTO.- Las citadas medidas las debe cumplir (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), simultáneamente.
SEXTO.- Notifíquese a las partes, líbrese boleta de Libertad y líbrese los oficios correspondientes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de Libertad bajo Nº________, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio bajo Nº _______al Centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; bajo Nº ________a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes.