REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 04 de octubre de 2005
195º Y 146º
Revisada la presente causa, signada con el Nº 197-00 instruida contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
Este Tribunal observa lo siguiente:
El día 23 de junio de 2000, folios 33 al 34, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero Dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Seguridad consistente en el tratamiento de rehabilitación por el lapso de un (1) año.
El día 14 de agosto de 2000, folio 41, el Tribunal Segundo en función de control decretó como definitivamente firme la decisión.
El día 18 de agosto de 2000, folio 44, éste tribunal en función de ejecución sección penal de adolescentes decretó el ejecútese de la medida impuesta al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 05 de septiembre de 2000, folio 48, mediante acta de compromiso el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir con la medida de Seguridad consistente en el tratamiento de rehabilitación por el lapso de un (01) año.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido en su totalidad con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Control numero Dos, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, y habiendo transcurrido desde el día 05 de septiembre de 2000, fecha de su compromiso para comenzar a cumplir la medida, hasta el día de hoy cuatro (04) de Octubre de 2005, han trascurrido Cinco (05) años cero (0) meses y veintinueve (29) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de un (1) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: Cinco (05) años cero (0) meses y veintinueve (29) días.. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
|