REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2003-000778
ASUNTO : SP11-S-2003-000778
Nota: En virtud de que el día 04 de Octubre de 2005, no se pudo concluir la presente Resolución por fallas de la energía eléctrica en todo el Palacio de Justicia de esta Extensión Judicial, se transcribió en su totalidad el día de hoy y se publica íntegramente.
RESOLUCIÓN
Visto el escrito de excepciones y entrega de dos mil doscientos cincuenta y seis pantalones de diferentes colores, tallas y modelos, presentado por el ciudadano GONZALO GUZMAN MORENO, asistido por los abogados GERARDO COLMENARES BARRIENTOS y ANGELICA SABOGAL LIZARAZO, plenamente identificados en los autos que conforman el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28, numeral 4°, literales d y e, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace la siguientes consideraciones:
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El fundamento de la excepción es el siguiente: El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…(sic) 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:…(sic) d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
II
RELACIÓN FACTICA
El escrito de excepciones fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, tal como se evidencia en el folio 148 del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2003, se le dio entrada al referido escrito y se acordó oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, a los fines de que remitiera la causa para decidir sobre las excepciones (f.149). En esa misma fecha, el Tribunal libró Oficio N° 771, a la Fiscalía Décima Octava Nacional (f.150).
A los folios 163, 164 y 166, consta: Auto del Tribunal acordando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la excepción opuesta; Oficio N° 655/2004, de fecha 03 de junio de 2004, solicitando al Ministerio la remisión de las actuaciones; y Boleta de Notificación a la abogada ABDEBYS AMAYA DE BARALT, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, expedida por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2004, recibida por el despacho fiscal el día 10 de junio de 2004 (f.128).
Con la notificación al representante fiscal, se cumplió con el trámite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 184, consta Oficio N° 567, de fecha 12 de mayo de 2005, dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitando nuevamente la remisión de las actuaciones.
En fecha 12 de junio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, recibió encomienda de MRW con Oficio N° FMP-18NN-311-2005, contentiva de las actuaciones relacionadas con el presente asunto; y en fecha 14 de junio de 2005, se le dio entrada en el Tribunal.
Estando las partes a derecho con respecto a las excepciones opuestas, ninguna de ellas ofreció y promovió pruebas.
III
DEL DERECHO
Alega el promotor de las excepciones, que el supuesto delito por el cual se le retuvo la mercancía, tiene su fundamento en el hecho de que él posee una marca cuya apariencia es similar a la de la marca LEVIS, cuya normativa aplicable es la contenida en la Ley de Propiedad Industrial, específicamente en lo dispuesto por los artículos 98 y 99, resaltando que el artículo 104 de la referida ley, dispone que la acción penal para tales delitos sólo será ejercida a instancia de parte agraviada; por lo tanto, según ocurre en el presente caso, la acción penal debe ser ejercida por la víctima mediante acusación privada presentada directamente ante el Tribunal de Juicio competente por razón del territorio. Igualmente señaló, que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Derecho de Autor, inició en fase preparatoria el ejercicio de una acción penal sobre la base de un delito de acción privada, actuando así al margen de las normas que rigen el debido proceso en nuestro sistema acusatorio.
Para sostener estos argumentos, señaló también como fundamento lo dispuesto en los artículos 1, 11, 23, 24, 25, 26, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Operador de Justicia, que el Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, en virtud de la Denuncia formulada por los abogados RICARDO ANTEQUERA HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la empresa LEVIS STRAUSS &CO, por la presunta comisión de delitos contra la fe pública que se inicia mediante denuncia de parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Propiedad Industrial, 99 y 101 del mismo texto legal, en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código Penal vigente para la época de la denuncia.
Desde el folio 81 hasta el folio 112, ambos inclusive, aparece un Informe expedido por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual se puede constatar, que las Solicitudes de Registro N° 00-12.442, de fecha 14-07-2000, y N° 00-14.168, de fecha 08-08-2001, correspondientes a las Marcas de Productos LUIS 501 STRAUSS y LUIS 501 STRAUSS (Diseño), fueron declaradas PRIORIDAD EXTINGUIDA en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 456, de fecha 09-05-2003; lo que significa que al solicitante, no le procedieron legalmente los trámites para obtener el registro de sus marcas ante el SAPI, por lo que se declararon extinguidas o perecidas.
Consta igualmente, que el titular de los Registros distinguidos con los números F-81531, F-56316, F-142672, F-142673, F-147545, F-58173 y F-101212, es la empresa LEVI STRAUSS & CO; tales marcas, debidamente registradas, le confieren a su titular el derecho de uso exclusivo de las mismas, quien podrá impedir a cualquier tercero usar un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. (Artículos 134, 154 y 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina)
Es necesario recordar, que el derecho de uso exclusivo que tiene un titular de una marca registrada para los productos que ha identificado y protegido, abarca también el derecho de atacar a cualquier tercero que pretenda desconocer esa exclusividad y usar una marca idéntica o similar que pueda crear confusión en el público consumidor. Este último aspecto (la existencia, posibilidad o riesgo de crear confusión entre el público consumidor) no sólo afecta los derechos e intereses individuales del titular de la marca, afecta también los derechos e intereses de nuestro Pueblo, como consumidor final que podría resultar engañado en su buena fe, situación de hecho que incide en el quebrantamiento de normas que son de orden público.
Ante tales circunstancias, el Estado a través de sus funcionarios judiciales, debe ejercer la acción penal como fuente jurídica del proceso penal, respetando en todo momento los derechos y las garantías del investigado consagrados en la Constitución y en la Ley, acción judicial derivada de ese conocimiento que tiene el Fiscal de la infracción perseguible de oficio, iniciando y prosiguiendo el proceso penal con el propósito de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, o la preclusión de la instrucción, o la cesación del procedimiento.
Sin el ejercicio de la acción penal, que en este caso es justificable por tratarse de un presunto delito que afecta también el interés público, jamás se podría realizar el derecho objetivo, ni nacer en el campo de la vida jurídica los procesos penales.
Todas estas consideraciones hacen concluir a este Operador de Justicia, que efectivamente el Representante del Ministerio Público, luego de verificar la denuncia formulada por parte interesada, intuyó objetivamente sobre la existencia de una presunta conducta que infringió normas de carácter penal, contenidas en leyes especiales y formales de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo; razón por la cual firmó de oficio, por tratarse de un presunto delito de acción pública, la resolución que ordenó la apertura de la investigación.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que la actuación del Ministerio Público que ordenó la investigación del presente caso, es procedente, está ajustada a derecho y garantiza al sujeto investigado el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la apertura de la investigación, por tratarse de la comisión de un presunto delito de acción pública previsto y sancionado en los artículos 338 y 339 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin existir algún tipo de prohibición legal que impida a ese órgano judicial del Estado la persecución penal, y sin existir algún incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar tal acción penal; concluyendo este Operador de Justicia, que la EXCEPCIÓN opuesta por el ciudadano GONZALO GUZMAN MORENO, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28, numeral 4°, literales “d” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.
Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de entrega de la mercancía (2.256 pantalones) formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud de que éste no ha realizado tal petición ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Derechos de Autor, tal como lo establece el artículo 311 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR la excepción propuesta por el ciudadano GONZALO GUZMAN MORENO plenamente identificado en autos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28, numeral 4°, literales “d” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la actuación del Ministerio Público que ordenó el inicio de la investigación en el presente caso es procedente, está ajustada a derecho y garantiza el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la apertura de la investigación, por tratarse de la comisión de un presunto delito de acción pública previsto y sancionado en los artículos 338 y 339 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin existir algún tipo de prohibición legal que impida al órgano judicial la persecución penal, y sin existir algún incumplimiento de requisitos de procedibilidad. SEGUNDO.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de dos mil doscientos cincuenta y seis (2.256) pantalones, retenidos al solicitante el día 18 de julio del año 2001, por no haber realizado tal solicitud ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Derechos de Autor, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Derechos de Autor.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras