REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002031
ASUNTO : SP11-P-2005-002031
RESOLUCIÓN
Procede este Tribunal a dictar la Resolución, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, celebrada el día 06 de octubre de 2005, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra de los imputados ABEL DAVID URBINA REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido el día 08-01-1962, de 43 años de edad, hijo de Abel Teófilo Urbina (f) y María Requena (v), titular de la cédula de identidad V-6.464.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Aguas Calientes, Centro Comercial Pénjamo, Local N° 27-7, teléfono 0414-3297578, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, y ANA MARIBEL GUERRERO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, nacida el día 23-03-1981, de 24 años de edad, hija de Guillermina Carvajal (v) y José Aparicio Guerrero (v), titular de la cédula de identidad V-14.782.698, de estado civil soltera, de profesión u oficio Operaria de Máquinas Industriales, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa N° 130, teléfono 0416-776.3645, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA FLAGRANCIA
Analizadas las actuaciones, observa el Tribunal que a los imputados se le han respetado en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, así como también el lapso constitucional de 48 horas desde el momento de su aprehensión, ya que éstos fueron detenidos por los funcionarios actuantes a las 11:10 horas de la noche, el 03 de Octubre de 2005, y presentados ante el Tribunal de Control el día 05 de Octubre de 2005 a las 3:15 horas de la tarde, habiendo transcurrido hasta el momento de la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, CUARENTA HORAS Y CINCO MINUTOS, cumpliendo el Ministerio Público el lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando cometiendo un hecho punible. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera admite la flagrancia, cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta Policial inserta al folio 05 del presente asunto, suscrita por los funcionarios policiales C/1RO OTONIEL GUERRERO y DTGO FRANKLIN CAÑAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Ureña, Comisaría Oeste N° 05 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el 03 de Octubre de 2005, siendo las 11:10 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a la altura de la Carrera 4 con Calle 9, frente a la Estación de Gasolina RECORD, en el Municipio Pedro María Ureña, visualizaron un vehículo FORD FIESTA POWER de color rojo, conducido por un ciudadano a quien se le indicó estacionarse al lado derecho de la vía, quedando estacionado frente a la estación de servicio en la carrera 4, interviniéndolo policialmente y observando que se encontraba acompañado por una ciudadana. Los funcionarios procedieron a solicitar sus documentos personales, así como también los del vehículo, manifestando el conductor que no poseía dicha documentación, quien se identificó sólo con una copia fotostática de un carnet de identificación del Ministerio de la Defensa a nombre de ABEL DAVID URBINA REQUENA, con la cédula de identidad N° 6.464.326, con el grado de S/T de Primera, y la ciudadana se identificó con la cédula de identidad de nombre GUERRERO CARVAJAL ANA MARIBEL, N° 14.782.698, trasladándolos hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Ureña para las respectivas averiguaciones, quedando detenidos preventivamente. Luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del C.I.C.P.C de Ureña, llevando la documentación presentada por los ciudadanos y el número de placa del vehículo, entrevistándose con el Sub Inspector FRANKLIN LOPEZ, quien les prestó la colaboración de verificar por el sistema SIPOL los números de cédula y las placas del vehículo, dando como resultado que el ciudadano de nombre ABEL DAVID URBINA REQUENA, se encuentra SOLICITADO según Memorando N° 11.126, de fecha 23-06-2003, por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Aragua, con Oficio N° 528, de fecha 10-06-2003, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; igualmente, el vehículo FORD FIESTA POWER color rojo, año 2004, placas LAO-780, serial de carrocería 8YPZF16N248A33101, se encuentra SOLICITADO por Robo de Vehículo según Expediente H-095733, de fecha 14-08-2005, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y la ciudadana ANA MARIBEL GUERRERO CARVAJAL, no presentó ninguna solicitud.
De los autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que ABEL DAVID URBINA REQUENA y ANA MARIBEL GUERRERO CARVAJAL, fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como también, garantizar a plenitud el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los imputados, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Conforme a la doctrina la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen suficientes elementos para presumir la existencia de un hecho punible, precalificado por el Representante del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. También surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente al imputado ABEL DAVID URBINA REQUENA ya identificado, en la comisión del mencionado delito, siendo por tanto procedente decretar en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión y traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud Fiscal de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana ANA MARIBEL GUERRERO CARVAJAL plenamente identificada en autos, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta procede siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada. De modo que, si bien es cierto que en autos existen elementos que podrían comprometerla, también es cierto que no existen razones para presumir que ésta pueda sustraerse de los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permitan apreciar la posibilidad de fuga u obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con sujeción al cumplimiento de la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días a través de la oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud formulada por el imputado ABEL DAVID URBINA REQUENA, quien aparece solicitado por el Juzgado de Ejecución de Medidas del Estado Aragua, este Tribunal insta al Ministerio Público a requerir lo conducente sobre la situación jurídica del imputado, a los fines de que forme parte de la presente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado FELIX HELI CONTRERAS MARTINEZ, de conceder para sus defendidos la Libertad Inmediata sin Medida de Coerción Personal, por cuanto no existe la violación de derechos y garantías constitucionales por parte de los funcionarios aprehensores y del Ministerio Público, respetándose el lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ABEL DAVID URBINA REQUENA y ANA MARIBEL GUERRERO CARVAJAL, identificados ut supra, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. CUARTO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al coimputado ABEL DAVID URBINA REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido el día 08-01-1962, de 43 años de edad, hijo de Abel Teófilo Urbina (f) y María Requena (v), titular de la cédula de identidad V-6.464.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Aguas Calientes, Centro Comercial Pénjamo, Local N° 27-7, Ureña, teléfono 0414-3297578, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. QUINTO.- DECRETA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la coimputada ANA MARIBEL GUERRERO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, nacida el día 23-03-1981, de 24 años de edad, hija de Guillermina Carvajal (v) y José Aparicio Guerrero (v), titular de la cédula de identidad V-14.782.698, de estado civil soltera, de profesión u oficio operaria de Máquinas Industriales, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa N° 130, teléfono 0416-776.3645, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, a quien se le impone de la siguiente obligación: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada Ley Especial, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. SEXTO.- Se insta al Representante del Ministerio Público, se sirva solicitar copia certificada ante el Tribunal de Ejecución N° 01 del Estado Aragua, sobre la situación jurídica del imputado ABEL DAVID URBINA REQUENA, quien aparece solicitado por ese Juzgado, a los fines de que esa información forme parte de la investigación. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras