San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000910
ASUNTO : SP11-P-2005-000910

Visto el escrito suscrito por la ciudadana ANA ILSE SOLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.285.096, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana LUDY JANETH PEÑARANDA, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.381.906, asistida por el abogado TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO, en donde solicitan la entrega del vehículo marca Dodge, Modelo Dart, año 1980, color azul, clase automóvil, placa LEA-416, tipo Sedan, Serial de carrocería HP938040, Serial del Motor P84392226L, uso servicio público, este Tribunal para decidir observa:


El día cuatro (04) de Mayo del presente año, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50, p.m.), se encontraban en la Aduana Principal de San Antonio, los funcionarios de la Guardia Nacional Carlos Padilla y Volver Medina, observaron un vehículo de uso publico, marca dodge, modelo aspen, color azul, año 1980, placa de la república de Colombia, N° LEA-416, (pamplona), que se dirigía en la vía que conduce Cúcuta, San Antonio, Estado Táchira, conducido por el ciudadano Meléndez Díaz Ciro Alfonso, procediendo a notificarle que abriera el portamaletas, en donde en su interior llevaba un tambor musical marca música cedar, procediendo el funcionario Carlos Padilla a pulsearlo y decirle a su compañero que hiciera lo mismo, ya que su peso no era normal, procediendo a preguntarle al compañero del taxista quien resultó ser y llamarse Arlindo Rodríguez Machuca, dueño del referido instrumento, preguntándole que si el instrumento era de madera, respondiendo que no, ya que ese material se mojaba y se dañaba muy rápido, que era un material hecho de fibra, procediendo a llamar dos testigos identificados como Ramón Eugenio Hernández y Nelson Orlando Contreras, procediendo a trasladar dicho tambor a la sala de la requisa de la aduana, donde se detecto una secreta contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizó, una prueba practica de Narcotex, la cual arrojó una coloración azul, indicándose que se trata de la presunta droga denominada cocaína, al efectuársele el pesaje arrojo la cantidad de doce kilos con quinientos gramos, posteriormente el conductor del vehículo, les manifestó que había llevado un tambor con las mismas características hasta el negocio llamado Insumos Alexandra, procediendo a trasladarse hasta dicho negocio con una comisión con el conductor del vehículo ciudadano Ciro Alfonso Meléndez Díaz y los testigos ya mencionados, una vez allí fueron atendidos por los ciudadanos Vivian del Carmen Rodríguez García y Juan Carlos Morillo Nieto y al revisar el otro tambor musical marca: Música Cedar, pudieron constatar que en su interior había una secreta contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizó la prueba de narcotex, la cual arrojó una coloración azul, que indica la presencia de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de doce kilogramos, para un total de peso bruto de veinticuatro kilos con quinientos gramos. Realizado el dictamen pericial químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-/PO7/DQ/2005/079, de fecha 05 de mayo de 2005, suscrito por la experto auxiliar Luis Enrique Luna, consta que la muestras: N° 1 y 2, enviada, dieron resultado POSITIVO, para COCAINA, con un peso bruto de (24.500 Kilos).

En fecha 06-05-05, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ, ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, JUAN CARLOS MORILLO NIETO, y VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA,; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-05-2005, se remiten las actuaciones a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, para que proceda según las disposiciones del procedimiento ordinario

En fecha 09-06.2005 se recibe el asunto, con el correspondiente acto conclusivo en la cual el Representante del Ministerio Público, en el Capitulo Segundo, solicita el Sobreseimiento de los imputados MELENDEZ DIAZ CIRO ALFONSO, RODRIGUEZ GARCIA VIVIAN DEL CARMEN y MORILLO NIETO JUAN CARLOS.

En fecha 15-06-2005, revisa la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ GARCIA VIVIAN DEL CARMEN, MORILLO NIETO JUAN CARLOS Y MELENDEZ DIAZ, CIRO ALFONSO, decretada en fecha 06-05-05 y en su lugar le concede una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole, como condición presentarse una vez cada 8 días por la oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial.

En fecha 26 de Septiembre del presente año, este Tribunal de control N° 2 celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, decretando: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado Arlindo Rodríguez Machuca, así como las pruebas ofrecidas condena al acusado Arlindo Rodríguez Machuca a cumplir la pena de prisión de 10 año, así como a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Acuerda el Sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos CIRO ALFONSO MELENDEZ DIAZ, JUAN CARLOS MORILLO NIETO Y VIVIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.-

Ahora bien revisadas las actuaciones en razón de la solicitud de entrega de vehículo, observa esta Juzgadora que en las actuaciones en comento, de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público no cursan agregados en originales o en copias documentos que demuestren la propiedad del vehículo solicitado así como su tradición y adquisiciones de las que ha sido objeto, a través del titulo de propiedad y con los respectivos documentos de compra y venta. De igual forma no constan agregadas a las actuaciones experticias, que deben haber sido realizadas al referido vehículo, a los fines de determinar el estado en que se encuentran los seriales del vehículo ya referido.

Concluye el Tribunal que los referidos documentos son necesarios que para que se demuestre ante este Tribunal la lícita y legal adquisición y la tradición del vehículo solicitado, debiendo ser dichos documentos experticiados a los fines de demostrar su autenticidad, ello por parte de la solicitante del referido vehículo, a los fines de acreditar la cualidad del propietario, igualmente es indispensable la experticia sobre el vehículo solicitado; siendo en consecuencia, procedente negar la entrega del referido vehículo, pues faltan por practicar las mencionadas diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en le artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Por las razones antes expuestas, considera el Tribunal improcedente la entrega del referido vehículo, ya que no se ha efectuado las experticias correspondientes y no consta en las actuaciones los documentos que acrediten la propiedad de persona alguna, que determinen la legalidad y licitud en la adquisición del mismo. Y así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: vehículo marca Dodge, Modelo Dart, año 1980, color azul, clase automóvil, placa LEA-416, tipo Sedan, Serial de carrocería HP938040, Serial del Motor P84392226L, uso servicio público, solicitado por la ciudadana ANA ILSE SOLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.285.096, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana LUDY JANETH PEÑARANDA, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.381.906, asistida por el abogado TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA