San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001262
ASUNTO : SP11-P-2005-001262


De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Dos, procede a resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana NELLY MARIA TORO PEÑARANDA, mediante escrito constante de 07 folios útiles, del con las siguientes características vehículo Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Chevy 500, año 1985, color azul, placa 56U-CAA, de carrocería 5C805FV-211997.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al analizar la presente solicitud observa este Tribunal que la solicitante señala, que es la propietaria del Vehículo solicitado, y consigna para acreditar la propiedad: a) Copia del Registro de Vehículo N° 23515692. del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , a nombre de LUIS ALFREDO PEÑARANDA CONTRERAS; b) documento de compra venta N° 16 Tomo 84 Notaría Pública de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, suscrito entre la solicitante como compradora y Alfonso Sánchez como vendedor; c) Copia certificada del Documento de compra venta N° 32 Tomo 16, entre Luis Alfredo Peñaranda Contreras como vendedor y Alfonso Sánchez como comprador, d) Copia del acta de revisión N° 004881 de fecha 14 de junio 2004,)
Observa esta juzgadora, que la solicitante consigna en copia fotostática simple y original del Certificado de Registro de Vehículo, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del Ciudadano LUIS ALFREDO PEÑARANDA CONTRERAS, quien aparece como propietario del vehículo del cual solicita la entrega la Ciudadana NELLY MARIA TORO PEÑARANDA quien dice ser su propietaria.
Ante esta circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado, ya que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es la razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega del vehículo Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Chevy 500, año 1985, color azul, placa 56U-CAA, de carrocería 5C805FV-211997, porque si bien es cierto que la solicitante presenta copia fotostática del documento de Compra y Venta no es menos cierto que la misma no presenta Certificado de Registro de Vehículo a su nombre.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”

De esto se deriva que la reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), pues, de lo contrario no procede la entrega.
En el presente caso, la ciudadana NELLY MARIA TORO PEÑARANDA, al solicitar la entrega del vehículo señalado, tenía la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietaria del bien; pues, de lo contrario no procede la entrega.
En consecuencia, por cuanto la solicitante no ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, es la razón por la que esta Juzgadora NIEGA la entrega del vehículo mencionado, y así se decide.
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia, NIEGA, la entrega del vehículo Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Chevy 500, año 1985, color azul, placa 56U-CAA, de carrocería 5C805FV-211997, a la ciudadana NELLY MARIA TORO PEÑARANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA