San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001660
ASUNTO : SP11-P-2005-001660
Visto el escrito suscrito por el abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, actuando con el carácter de Defensor del imputado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, identificado en autos, en fecha 07 de Octubre de 2.005, según comprobante de Recepción de un Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, a las 04:21 p.m, constante de dos (02) folios útiles, donde solicita la revisión de la Medida de Coerción Personal decreta a su defendido, y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a revisar la referida Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 28-08-2005, siendo las 3:10 los efectivos del ejercito Sargento Primero José Antonio Nieto Hernández, encontrándose de servicio en la entrada principal de la Brigada Antonio Ricauter, ubicado en Rubio, observó que un ciudadano se desplazaba en una moto colisionó por detrás con un vehículo jeep y otro motorizado que lo acompañaba comenzó a discutir por el pago de reparaciones de la moto motivado a que también era de su propiedad, posteriormente sacó a relucir un arma de fuego, procediendo la comisión del ejercito a requisar a los dos ciudadanos encontrándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Bryco 59, 380 automática, serial 924506, sin cargador, la cual no presentó ningún tipo de permisologia, siendo identificado su portador el ciudadano Fabio de Jesús Londoño Rey, quedando el mismo detenido desde ese momento por la presenta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.
En fecha 30 de Agosto de 2.005, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, identificado en autos, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2005, suscrita por el efectivo militar Sargento Primero José Octavio Nieto Hernández, plaza del 211 B.I “Cnel Antonio Ricauter”, ubicado en Rubio, relacionada con la aprehensión del ciudadano FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado los hechos supra mencionados.
2.- Solicitud de Experticia Mecánica y de Diseño, mediante comunicación N° 1763 de fecha 28-08-05.
3.- De la propia declaración del imputado FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, en la audiencia.
De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, es proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, cuando el prenombrado imputado se trasladaban en el vehículo tipo moto y su compañero choco con un vehículo marca jeep y al discutir sobre el pago de los daños ocasionados en el accidente, sacó a relucir un arma de fuego, igualmente existen elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible, así mismo en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal, en fecha 30 de Agosto del presente año; por lo que es procedente negar la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, solicitada por su defensor abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2.005, al imputado FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, identificado en autos, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA
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