San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002088
ASUNTO : SP11-P-2005-002088


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.

• IMPUTADOS: LUCAS EVANGELISTA CORREA ALARCON, Venezolano, natural Vega de la Pipa, Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.461. 988, nacido en fecha 08 de junio de 1.964, de 40 años de edad, domiciliado en Vega de la pipa, calle principal, casa sín Número, Rubio Estado Táchira, hijo de Maria Alicia Correa Alarcón (f) y Lucas Evangelista Correa García (v), ocupación Obrero; y NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.353, nacido en fecha 04 de Febrero de 1.970, de 35 años de edad, domiciliado en Vega de la Pipa, calle principal, casa N° 2-45, hijo de Esperanza Lizcano y Ramón Antonio Bastidas;
• DEFENSORA: Abg. José Galileo Gutiérrez

• DELITO: LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Del acta policial suscrita por los funcionarios efectivos policiales Cabo Segundo placa 1475, FRANCISCO JAVIER VEGA, el Distinguido Placa 1345 MAYORGA y Cabo Primero placa 199 LUIS JIMENEZ, adscritos a la Comisaría de Junín encontrándose de servicio en el puesto Policial, de la Vega de la Pipa, se hizo presente la Ciudadana FLORELIA PEÑALOZA DE CORREA, la cual manifestó que su esposos LUCAS EVANGELISTA CORREA, tenia una riña con el Ciudadano NELSON ALEXIS BASTIDAS, por lo que procedieron a trasladarse a la residencia de la Ciudadana siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, encontrándose la Ciudadana FLORELIA DE CORREA, donde salio un Ciudadano quien vestía franelilla de color roja y azul, pantalón Jeans, y botas de caucho de color marrón el cual se identificó como LUCAS EVANGELISTA CORREA le visualizaron herida en el cuero cabelludo y brazo izquierdo igualmente señaló la casa contigua y manifestó que su agresor se encontraba allí procediendo a trasladarse saliendo un Ciudadano que se identificó como NELSON ALEXIS BASTIDAS quien manifestó que fue agredido con un machete al cual despojó del arma al Ciudadano LUCAS EVANGELISTA, en dicho procedimiento no localizaron ningún tipo de arma.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público requiere de este Tribunal califique la aprehensión en flagrancia de los imputados Nelson Alexis Bastidas Lizcano y Lucas Evangelista Correa Alarcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
Por su parte los referidos Imputados declararon, en primer lugar LUCAS EVANGELISTA CORREA ALARCON; libre de juramento y sin coacción alguna de la siguiente manera: “El problema fue que estábamos tomando unos tragos, desde temprano con el señor, y entonces salimos con unas palabras discutiendo, nos caímos a coñazos pero no fue mucho tampoco, después paso una patrulla y nos llevó, es todo”.
Seguidamente el imputado NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, quien libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: Lo de nosotros fue problemas por el alcohol, estábamos tomando y nos dimos unos golpes, nosotros somos vecinos y nunca habíamos peleado ese día estábamos tomando y nos dimos unos golpes y eso fue todo.”
En su oportunidad la defensa, expuso: “Ciudadana Juez, de conformidad con el articulo 125 ordinal 5, la defensa insta a la fiscalía para que escuche a los testigos, Olga Lizcano y asimismo la defensa deja constancia que no corre inserto en las actas, informe médico forense, me adhiero al procedimiento Ordinario y solicito se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas,para dar por comprobada la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, así como los elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos Nelson Alexis Bastidas Lizcano y Lucas Evangelista Correa Alarcón, pudieron ser los autores del mismo, se desprende de:

1.- Acta Policial de fecha 09 de Octubre de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 4, en donde se señala que en fecha 09 de Octubre del corriente año, los efectivos policiales Cabo Segundo placa 1475, FRANCISCO JAVIER VEGA, el Distinguido Placa 1345 MAYORGA y Cabo Primero placa 199 LUIS JIMENEZ, adscritos a la Comisaría de Junín encontrándose de servicio en el puesto Policial, de la Vega de la Pipa, se hizo presente la Ciudadana FLORELIA PEÑALOZA DE CORREA, la cual manifestó que su esposo LUCAS EVANGELISTA CORREA, tenia una riña con el Ciudadano NELSON ALEXIS BASTIDAS, por lo que procedieron a trasladarse a la residencia de la Ciudadana siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, encontrándose la Ciudadana FLORELIA DE CORREA, donde salio un Ciudadano quien vestía franelilla de color roja y azul, pantalón Jeans, y botas de caucho de color marrón el cual se identificó como LUCAS EVANGELISTA CORREA le visualizaron herida en el cuero cabelludo y brazo izquierdo igualmente señaló la casa contigua y manifestó que su agresor se encontraba allí procediendo a trasladarse saliendo un Ciudadano que se identificó como NELSON ALEXIS BASTIDAS quien manifestó que fue agredido con un machete al cual despojó del arma al Ciudadano LUCAS EVANGELISTA, en dicho procedimiento no localizaron ningún tipo de arma.

De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial en la cual consta la aprehensión de los ciudadanos LUIS EVANGELISTA CORREA ALARCON Y NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO adscritos a la Comisaría de Junín encontrándose de servicio en el puesto Policial, de la Vega de la Pipa, se hizo presente la Ciudadana FLORELIA PEÑALOZA DE CORREA, la cual manifestó que su esposo LUCAS EVANGELISTA CORREA, tenia una riña con el Ciudadano NELSON ALEXIS BASTIDAS, cuando funcionarios adscritos Comisaría de Junín encontrándose de servicio en el puesto Policial, de la Vega de la Pipa, procedieron a trasladarse a la residencia de la Ciudadana siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, encontrándose la Ciudadana FLORELIA DE CORREA, donde salio un Ciudadano quien vestía franelilla de color roja y azul, pantalón Jeans, y botas de caucho de color marrón el cual se identificó como LUCAS EVANGELISTA CORREA le visualizaron herida en el cuero cabelludo y brazo izquierdo igualmente señaló la casa contigua y manifestó que su agresor se encontraba allí procediendo a trasladarse saliendo un Ciudadano que se identificó como NELSON ALEXIS BASTIDAS quien manifestó que fue agredido con un machete al cual despojó del arma al Ciudadano LUCAS EVANGELISTA, en dicho procedimiento no localizaron ningún tipo de arma.
Se puede concluir que se esta en presencia del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, igualmente se puede evidenciar elementos de que los imputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en contra de los imputados LUCAS EVANGELISTA CORREA ALARCON YNELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 09/10/05 como es el delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUCAS EVANGELISTA CORREA ALARCON YNELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, tienen grado de participación es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 09-10-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados, y de la propia declaración en la Audiencia de los imputados al manifestar ambos que se cayeron a golpes porque estaban echándose unos tragos.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 8 días. 2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3. Prohibición de asistir a lugares donde vendan o expendan bebidas alcohólicas.

Asimismo, concluye esta juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa a los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA CORREA ALARCON Y NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO es flagrante, pues los imputados fueron detenidos poco tiempo después de haber cometido el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUCAS EVANGELISTA CORREA ALARCON, Venezolano, natural Vega de la Pipa, Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.461. 988, nacido en fecha 08 de junio de 1.964, de 40 años de edad, domiciliado en Vega de la pipa, calle principal, casa sín Número, Rubio Estado Táchira, hijo de Maria Alicia Correa Alarcón (f) y Lucas Evangelista Correa García (v), ocupación Obrero; y NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.353, nacido en fecha 04 de Febrero de 1.970, de 35 años de edad, domiciliado en Vega de la Pipa, calle principal, casa N° 2-45, hijo de Esperanza Lizcano y Ramón Antonio Bastidas; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados LUCAS EVANGELISTA CORREA ALARCON, Venezolano, natural Vega de la Pipa, Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.461. 988, nacido en fecha 08 de junio de 1.964, de 40 años de edad, domiciliado en Vega de la pipa, calle principal, casa sin Número, Rubio Estado Táchira, hijo de Maria Alicia Correa Alarcón (f) y Lucas Evangelista Correa García (v), ocupación Obrero; y NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.353, nacido en fecha 04 de Febrero de 1.970, de 35 años de edad, domiciliado en Vega de la Pipa, calle principal, casa N° 2-45, hijo de Esperanza Lizcano y Ramón Antonio Bastidas; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 8 días. 2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3. Prohibición de asistir a lugares donde vendan o expendan bebidas alcohólicas. Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que me esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA