San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002193
ASUNTO : SP11-P-2005-002193


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Octubre de 2005, aproximadamente a las una de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste, encontrándose de servicio de patrullaje a la altura de la carrera 7 entre calles 6 y 7 del Barrio Lagunitas de San Antonio, se les acercó un ciudadano quines indicaron que tres jóvenes los habían robado dentro del local comercial artesanías Claudia y que se habían marchado por diferentes parte del sector y que uno de ellos vestía pantalón negro con franelilla blanca, el otro vestía franela a rayas de varios colores y un blue jeans y el ultimo no recordaban, procediendo a dar un recorrido por la zona y divisamos a una persona con las mismas características, el cual al observar la presencia policial trató de correr y lo agarraron y le efectuaron un cacheo personal y lo trasladaron para el almacén de ropa donde presuntamente había robado y en el local la ciudadana encargada del local Mayra Alejandra Pérez Arias indicó que la persona que traían los funcionarios en la moto había sido la que estaba robando en el local, encontrándole al ciudadano dentro del pantalón en la pierna derecha la cantidad de tres pares de botas para niño y ocho franelas para niños de diferentes colores, procediendo a dejar preventivamente al ciudadano quien quedo identificado como Ramón Hilario Clavijo Picon detenido preventivamente.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público Abg María Salomé Zambrano Ortega, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alega: “Solicito se desestime la flagrancia, ya que son momentos diferentes en cuanto se cometió el hecho y la aprehensión de mí defendido, es por ello que pido no se califique la flagrancia, así mismo pido se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de inocencia, hasta que no exista una sentencia condenatoria en su contra, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 22 de Octubre de 2005, en la que los funcionarios Oscar Vargas y Juan Márquez, dejan constancia que en fecha 22 de Octubre de 2005, aproximadamente a las una de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste, encontrándose de servicio de patrullaje a la altura de la carrera 7 entre calles 6 y 7 del Barrio Lagunitas de San Antonio, se les acercó un ciudadano quines indicaron que tres jóvenes los habían robado dentro del local comercial artesanías Claudia y que se habían marchado por diferentes parte del sector y que uno de ellos vestía pantalón negro con franelilla blanca, el otro vestía franela a rayas de varios colores y un blue jeans y el ultimo no recordaban, procediendo a dar un recorrido por la zona y divisamos a una persona con las mismas características, el cual al observar la presencia policial trató de correr y lo agarraron y le efectuaron un cacheo personal y lo trasladaron para el almacén de ropa donde presuntamente había robado y en el local la ciudadana encargada del local Mayra Alejandra Pérez Arias indicó que la persona que traían los funcionarios en la moto había sido la que estaba robando en el local, encontrándole al ciudadano dentro del pantalón en la pierna derecha la cantidad de tres pares de botas para niño y ocho franelas para niños de diferentes colores, procediendo a dejar preventivamente al ciudadano quien quedo identificado como Ramón Hilario Clavijo Picon detenido preventivamente.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Maira Alejandra Pérez Arias, quien expuso: “Eso fue como a las 11:50 horas de la mañana yo estaba colocándole unas etiquetas a los zapatos de niña, cuando entraron tres ciudadanos… al momento que estaba buscando los zapatos alcance de ver cuando un joven que abrió la vitrina donde estaba franelas para niños, y empezó a sacar las franelas y guardárselas dentro del pantalón… me acerque con la sobrina de la dueña hasta la puerta del local para que no salieran y empezaron a reñir con nosotras y nos ganaron de fuerzas, y salieron corriendo por diferentes partes…, cuando nuevamente regresaron con uno de ellos le indique a los efectivos policiales que si era uno de ellos que era el que se estaba metiendo las franelas dentro del pantalón…”.

3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Solelvi Paola Colorado Martínez, en la cual expone: “… nos acercamos hasta la puerta del local cuando observamos que los tres sujetos se pusieron muy nerviosos, y trataron de salir corriendo, y fue cuando nos atravesamos en la puerta para tratar de que no salieran corriendo, pero nos ganaron de fuerza y pudieron fugarse con un poco de mercancía… cuando estaban pasando unos efectivos policiales y le indicamos de lo que estaba pasando, salieron a dar un recorrido, cuando nuevamente regresaron con uno de ellos y le indique a los efectivos policiales que si era uno de ellos que era el que se estaba metiendo las franelas dentro del pantalón…”.

4.- Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Julio Rojas Eugenio, testigo de los hechos.

5.- Experticia de Diseño y Estado Legal de la mercancía incautada al imputado.


Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en cual presuntamente fue cometido el día veintidós de Octubre de 2005.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, las Denuncias y la entrevista, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe a criterio de este tribunal la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegase a imponer, así como posible en la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, pudiendo de alguna manera influir en las victimas y testigos de los hechos; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano RAMON HILARIO CLAVIJO PICON en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez las victimas les aportan los datos de su vestimenta, siendo interceptado y llevado hasta el lugar de los hechos donde las victimas afirman que fue la persona que ocultaba la mercancía en sus pantalones, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.


Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa la aplicación del procedimiento Ordinario, el cual este tribunal acuerda por ser el más garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, con fecha de nacimiento 14-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de Ramón Clavijo y Carmen Cecilia Picon, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-34, Barrio Santo Domingo, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, con fecha de nacimiento 14-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de Ramón Clavijo y Carmen Cecilia Picon, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-34, Barrio Santo Domingo, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO