REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001968
ASUNTO : SP11-P-2005-001968
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas sin Identificar; por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil, se hizo presente en la sede del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana Azucena Cruz de Jaimes, quien informo que le había sido hurtado un vehículo de su propiedad cuyas características a continuación se señalan: Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 1.996; Color: Azul; Placas: SAP-15S; Serial de Carrocería: ZFA1460000V020618; Serial de Motor: 4585312, en momentos en que lo estaciono frente a la Cámara de Comercio de la ciudad de San Antonio. Posteriormente en fecha Veinticinco de Octubre de Dos Mil, nuevamente se hace presente dicha ciudadana ante el órgano policial e informa que el vehículo denunciado como hurtado había sido recuperado en la localidad de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia. En esa misma fecha se practico Experticia al vehículo descrito por parte de Funcionarios adscritos al ente Policial, la cual arrojo los siguientes resultados: El Serial de Carrocería ZFA1460000V020618, se encuentra en su estado original y el Serial de Motor con la cifra 4585312, se encuentra en su estado original.
Igualmente los documentos que acreditan la propiedad del referido vehículo fueron experticiados resultando los mismos Auténticos y de Origen Legal. Se comprobó de la misma manera que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de Personas sin Identificar; por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Abg.. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
Juez de Control Nº 02
Abg. Secretario (a)