REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002035
ASUNTO : SP11-P-2005-002035


Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Teresa Ochoa Hernández, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto sancionado en el Articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Éxitos 560 AM, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
Corre a los folios Dos y Tres de las presentes actuaciones, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio por la ciudadana Rojas Da Rocha Laura Esperanza, quien informo que personas desconocidas se llevaron el cable de la antena de transmisión de la radio Éxitos 560 Am ubicada en Alto de Alineaderos, dicho cable es de cobre y su peso es de toneladas, por lo que es difícil desmontarlo y mas aun transportarlo.
En fecha Veinte de Abril de Dos Mil Cuatro, se practico Inspección al Sitio del Suceso por parte de los funcionarios Oswaldo Rojas y Dudley Ramírez, en la que señalan: “... se realizo un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, logrando colectar cuarenta centímetros del alambre descrito en la denuncia, el cual se envió a la Sal de Objetos recuperados...”.
En fecha Veinte de Abril de Dos Mil Cuatro, se tomo entrevista al ciudadano Henry Alberto Contreras Jaimes, quien se desempeña como operador en la planta de transmisiones de la referida estación radial, quien señalo que: “... yo estaba donde mi madre todo este fin de semana, porque mi patrona me dijo que no había quincena, y yo le dije a mi patrona que cuando tuviera mi quincena me llamara para o subir a las torres de la emisora y mi patrona me lamo hoy, diciéndome que subiera a la planta porque no podía salir al aire porque el cable estaba en el piso, cuando llegue era que el cable se lo habían llevado...”
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide, que aun cuando existe la convicción acerca de la perpetración del hecho punible tipificado como Hurto Simple, no es posible atribuirle autoría o alguna modalidad de participación en el mismo a una persona determinada ya que no pudieron ser identificados los sujetos que participaron del hecho delictivo, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese; Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia para el copiador de Tribunal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, cumplido el lapso legal.



Abg.. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
Juez de Control Nº 02




Abg.
Secretario (a)