San Antonio del Tachira, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002006
ASUNTO : SP11-P-2005-002006
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Violeta Infante Bencomo
• IMPUTADO: JESUS CACERES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.001.859, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio La Victoria, casa N° 4-13, Cúcuta Colombia , por la presunta comisión del delito de
• DEFENSORES: Abg, Galileo Gutiérrez Lanz
• DELITO: HURTO , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO SUAREZ
DE LOS HECHOS:
El día 01-10-05, a eso de las 05-55 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, se presento un ciudadano manifestando que en le sector del mercado cubierto habían robado a un ciudadano que tiene un negocio dentro las referidas instalaciones, envista tal situación se trasladó comisión y al llegar sitio de los hechos, se acerco un ciudadano de nombre Cecilio Suarez , manifestando se victima de robo, por parte de un ciudadano que le había sustraído de su negocio un paquete (01) de Aceite Comestible, contentivo de doce (12) botellas cuando se encontraba en el local N° 523 de su propiedad, dando las características del mismo y la comisión policial, efectuó un recorrido a los pocos minutos del suceso, visualizaron a un ciudadano con las mismas características y de la evidencia en su poder, siendo intervenido policialmente, quedando identificado como Jesús Cáceres, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.001.859, este ciudadano tenía en su poder una (01) paquete de Aceite de la marca “ El Rey” sin destapar contentivo de 12 botellas de un litro cada uno.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS CACERES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO SUAREZ, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
Por su parte, el referido imputado JESUS CACERES, expuso: “Yo trabajo vendiendo pañitos e iba pasando y me quede mirando y de pronto una señora me agarro y me aruño la cara y yo le dije que con este poco de paños yo voy cargar un caja de aceite y yo le dije que llamara la policía y que yo espero aquí y luego llego señora que apareció con la caja, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alego: “Conforme al artículo 125 oridnal5° del Código Orgánico Procesal Penal , se cite a la victima, Cecilio Suárez, del mercado Municipal Rubio, a fin de realizar un acuerdo reparatorio, ya que mi defendido esta de acuerdo de pagar la caja de aceite y que esta en poder del mismo y solicito para mi defendido una medida cautelar tiene residencia en el país y además el delito de hurto simple no es un delito pluriofencivo y pido que el Tribunal fije una audiencia a fin de practicar una acuerdo reparatorio con la victima , , es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de HURTO , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO SUAREZ, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS CACERES, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta Policial de fecha 01-10-2005, en la cual se deja constancia de los siguiente: El día 01-10-05, a eso de las 05-55 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, se presento un ciudadano manifestando que en le sector del mercado cubierto habían robado a un ciudadano que tiene un negocio dentro las referidas instalaciones, envista tal situación se trasladó comisión y al llegar sitio de los hechos, se acerco un ciudadano de nombre Cecilio Suarez , manifestando se victima de robo, por parte de un ciudadano que le había sustraído de su negocio un paquete (01) de Aceite Comestible, contentivo de doce (12) botellas cuando se encontraba en el local N° 523 de su propiedad, dando las características del mismo y la comisión policial, efectuó un recorrido a los pocos minutos del suceso, visualizaron a un ciudadano con las mismas características y de la evidencia en su poder, siendo intervenido policialmente, quedando identificado como Jesús Cáceres, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.001.859, este ciudadano tenía en su poder una (01) paquete de Aceite de la marca “ El Rey” sin destapar contentivo de 12 botellas de un litro cada uno.
2.- Denuncia del ciudadano Cecilo Suarez.
3.- Entrevista de la ciudadana Marina Rozo Acevedo
4.- Avaluo Comercial de una caja de doce litros de Aceite
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y las entrevistas, en la cual consta la aprehensión del ciudadano JESUS CACERES, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico. por lo que lo interceptaron y al momento de transportar la caja de aceite, pudiendo concluir que se está en presencia del delito de HURTO , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos en su totalidad, los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESUS CACERES, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 01-10-2005, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios al momento de interceptarlo, lo encontraron la caja de aceite, sustraída al ciudadano denunciante
3.- Por último, existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y que el imputado Jesús Cáceres no tiene residencia fija en el país.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano JESUS CACERES es flagrante, pues fue interceptado por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, poco de haber cometido el hecho, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud, ordena la prosecución de la misma, por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS CACERES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.001.859, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio La Victoria, casa N° 4-13, Cúcuta Colombia , por la presunta comisión del delito de HURTO , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO SUAREZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS CACERES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.001.859, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio La Victoria, casa N° 4-13, Cúcuta Colombia , por la presunta comisión del delito de HURTO , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO SUAREZ, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; CUARTO: Se ordena oficiar el Cónsul de Colombia, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
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