San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002007
ASUNTO : SP11-P-2005-002007


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Violeta Infante Bencomo

• IMPUTADO: CALDERON EDWIN FERNEY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-83.420.264, de 22 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 09-01-83, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en el Barrio Centenario Urb. Los Capachos. Bloque 10 casa N° 01-03, Capacho Estado Táchira

• DEFENSOR: Abg Carollyn Guerrero


• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LOS HECHOS:

El día de hoy 01 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto fijo de Peracal, observaron un vehículo Marca Dodge Dart, color, Blanco, tipo Sedan, Placas 209738, se le solicito al conductor que estacionara su vehículo para realizarle revisión de rutina al vehículo, quedando identificado como Calderón Edwin Ferney y en presencia de dos testigos Vivas Sanabria Carlos Jesús y Martínez y específicamente en el asiento trasero se observo una bolsa plastita Transparente grande llena de una sustancia liquida aproximadamente de 200 litros de presunto combustible gasolinas .
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado CALDERON EDWIN FERNEY, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado CALDERON EDWIN FERNEY, expuso: “No se deseo declarar, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alego: “Ciudadana Juez vistas las actuaciones no opongo a la calificación de flagrancia y no me opongo la procedimiento solicitado, en cuanto la medida cautelar solicitad por el Ministerio Público, y pido se tome la capacidad económica y mi defendido tiene residencia en el país, y le solicito que se conceda una media cautelar de posible cumplimento, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano CALDERON EDWIN FERNEY, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA.CIA.-3ER.PLTON.SO. RN491, en la cual queda constancia de lo siguiente: El día de hoy 01 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto fijo de Peracal, observaron un vehículo Marca Dodge Dart, color, Blanco, tipo Sedan, Placas 209738, se le solicito al conductor que estacionara su vehículo para realizarle revisión de rutina al vehículo, quedando identificado como Calderón Edwin Ferney y en presencia de dos testigos Vivas Sanabria Carlos Jesús y Martínez y específicamente en el asiento trasero se observo una bolsa plastita Transparente grande llena de una sustancia liquida aproximadamente de 200 litros de presunto combustible gasolinas .

2.- Acta de entrevistas de los ciudadanos Vivas Sanabria Carlos Jesús y Martínez Castillo Mario Wilfredo

3.- Fijación Fotográfica

4.- Constancia de retención de vehículo

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y las entrevistas, en la cual consta la aprehensión del ciudadano CALDERON EDWIN FERNEY, cuando se trasladaba en el vehículo marca Marca Dodge Dart, color, Blanco, tipo Sedan, Placas 209738 transportando la cantidad 200 litros de presunto combustible gasolinas, por lo que lo interceptaron y al momento de transportar el combustible, pudiendo concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos en su totalidad, los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CALDERON EDWIN FERNEY, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 01-10-2005, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el Guardia Nacional, al momento de interceptarlo y proceder a inspeccionar el vehículo, el mismo transportaba combustible.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el delito que no excede en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de un (01) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residencia ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestre su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento y su registro de comercio, a los fines de su verificación, e.- Que el fiador se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. F.- Caución económica de 50 Unidades Tributarias que deberá cancelar ante BANFOANDES,

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano CALDERON EDWIN FERNEY es flagrante, pues fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento que transportaban el presunto combustible, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud, ordena la prosecución de la misma, por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CALDERON EDWIN FERNEY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-83.420.264, de 22 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 09-01-83, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en el Barrio Centenario Urb. Los Capachos. Bloque 10 casa N° 01-03, Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Juicio que corresponda, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CALDERON EDWIN FERNEY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-83.420.264, de 22 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 09-01-83, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en el Barrio Centenario Urb. Los Capachos. Bloque 10 casa N° 01-03, Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento y el registro de comercio, a los fines de su verificación, e.- Que el fiador se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. F.- Caución económica de 50 Unidades Tributarias que deberá cancelar ante BANFOANDES, En este estado el imputado fue impuesto de que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean su revocatoria. Concedido el derecho de palabra al imputado, el mismo, expuso: “Quedo impuesto de la medida cautelar acordada, por lo que me comprometo a cumplir con las mismas y quedo en conocimiento de que en caso de incumplimiento, la misma será revocada, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumpla con la presentación del fiador. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández