REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001980
ASUNTO : SP11-P-2005-001980
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de HIPÓLITO GÓMEZ NIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 encabezado, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROSALBA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento de la causa, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 04 de marzo de 2.000, funcionarios adscritos al Comando del Puesto del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, de San Antonio, encontrándose de servicio, se trasladaron hasta la Clínica Ureña, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona lesionada, por un accidente de automovilístico, constatando el mismo, observándose el choque entre vehículos (automóviles-motocicleta), con saldo de una persona lesionada.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio 10 , corre inserta Acta Policial de Levantamiento de Accidente de Transito Nro 016, en fecha 04 de marzo de 2.000, suscrito por funcionarios adscritos al Comando del Puesto de San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan se trasladaron hasta la Clínica Ureña, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona lesionada, por un accidente de automovilístico, constatando el mismo, observándose el choque entre vehículos (automóviles-motocicleta), con saldo de una persona lesionada.
2.- Al folio 14, 15, y 16, corre inserto reporte de accidentes.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 encabezado, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, pues no corre agregado al presente asunto, reconocimiento médico legal, ni informe médico, practicado a la víctima en donde se demuestre las lesiones sufridas.

Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 04 de marzo de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08), por lo que resulta imposible poder practicar como diligencia de investigación para determinar la comisión del hecho punible, el reconocimiento médico legal, a la víctima, por lo que no existe la imposibilidad de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, debiendo considerar que en el presente caso, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el 3, pues no esta demostrado el hecho punible, , y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de HIPÓLITO GÓMEZ NIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 encabezado, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROSALBA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


El Juez de Control


Abg. Belkys Alvarez Araujo


El Secretario