REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001123
ASUNTO : SP11-P-2005-001123
Visto el escrito presentado por la Defensor Público Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, con el carácter de Defensora del imputado HENRY RAMIREZ MEDINA, recibido en fecha 11 de octubre de 2.005, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se amplié sus presentaciones a una vez cada treinta (30) días, este Tribunal recibió actuaciones en fecha 20 de Octubre de 2005, y para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Junio del 2005, aproximadamente a la una y treinta (01:30) horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Cabo Primero Franklin Vanegas Cárdenas y Distinguido Jackson Medina Ontiveros, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en el punto de Control Trailer de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 ubicado en la vía que conduce hacia el sector el Vallado, observando un camión Ford, color rojo, placas 920-BAE, en sentido Ureña colón, que se acercaban al punto de control a una velocidad que indica que su conductor estaba apurado, por lo que se procedió a identificarlo quedando identificado como Henry Argenis Ramírez Medina, indicándole que se estacionara a la derecha, para realizar la respectiva inspección del vehículo observando que posee tres tanques metálicos, uno original y dos adaptados o adicionales, ubicados a los laterales del vehículo, llenos de presunto combustible gas oil, los cuales poseen una capacidad de almacenamiento de aproximadamente trescientos veinte litros del referido combustible, en consecuencia de ello al presumir la comisión de un hecho punible, se efectuó la retención de referido vehículo y la detención preventiva del ciudadano, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Wilmer Vente Montenegro.
SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 09 de Junio de 2005, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por este Juzgado Tercero de Control, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
1.- CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.141.978, con fecha de nacimiento 24-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Las Delicias, Carrera 11, con Calle 11, casa N° 11-20, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta de Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
3.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.141.978, con fecha de nacimiento 24-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Las Delicias, Carrera 11, con Calle 11, casa N° 11-20, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3°, 2° y 4° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, 3.- Prestar una caución económica por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias
TERCERO: Invoca la solicitante que su representado requiere que se le amplié sus presentaciones, por cuanto el mismo tiene su residencia en la población de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a tales efectos, el Tribunal requirió de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, record de presentaciones del imputado HENRY RAMIREZ MEDINA, a los fines de realizar el pronunciamiento jurisdiccional respectivo, igualmente se requirió del Ministerio Público, las actuaciones que conforman el presente asunto, recibiéndose las misma en este despacho, en fecha 20 de octubre de del 2005, y el record de presentaciones por parte de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre del 2005.
CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado HENRY RAMIREZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido este Tribunal, los requisitos establecidos en su decisión de fecha 09-06-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable; tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera esta Juzgadora observa, que la solicitud de la defensa del imputado, se refiere a que se amplíen sus presentaciones a una (1) vez cada mes, por cuanto el mismo reside en la población de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Se desprende igualmente, de las actuaciones que conforman la presente causa, al folio 113, que el imputado HENRY RAMIREZ MEDINA, ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que le impuso este Tribunal, en fecha 09 de Junio del 2005.
Como quiera que ya se dictó una medida cautelar bajo unas condiciones específicas, y por cuanto también es deber del proceso penal respetar la presunción de inocencia en el curso de éste, es por lo que mediante esta decisión se revisa nuevamente la medida cautelar en el sentido siguiente: Se impone al imputado HENRY RAMIREZ MEDINA, identificado up supra, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero (3°) artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá firmar acta de compromiso conforme a las siguientes obligaciones:
Primero: Presentarse una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal y ante cualquier otro órgano judicial que requiera su presencia por el presente hecho, específicamente, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de realizar cualquier acto que requiera de su presencia, y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el imputado, se presente ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Así se decide.
Segundo: Se hace del conocimiento del imputado JHON NE TRUJILLO MORALES y de su defensor, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se le revocara al encausado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada y en su lugar se dictara medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.141.978, con fecha de nacimiento 24-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el barrio Las Delicias, Carrera 11, con Calle 11, casa N° 11-20, La Fría, Estado Táchira; ampliándose sus presentaciones a una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal y ante cualquier otro órgano judicial que requiera su presencia por el presente hecho, específicamente, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de realizar cualquier acto que requiera de su presencia, y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en el numeral tercero (3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejudem., manteniendo el resto de condiciones y obligaciones impuestas en la decisión de fecha 09-06-2005. Libre Oficio a la oficina de alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, informando sobre la ampliación de las presentaciones del imputado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA,
Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ